REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000688
ASUNTO : BP01-S-2010-000688


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS
IMPUTADOS: GILBERTO LA ROSA GUAREMA,
JOSE HILDEBRANDO GOMEZ LA ROSA, YOVANNY RAFAEL VALENCIA SUNIAGA
DEFENSA PUBLICA
DEFESA DE CONFIANZA DRA. SOFIA RINCON
DR. WILLIMAN BASTIDAS VALERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87

Celebrada, Audiencia de Presentación el 17/07/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; GILBERTO ANTONIO LA ROSA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.309.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 54 AÑOS DE EDAD, PROFESION: OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO: 18/02/1956, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: FELIPE DE LA ROSA (F) Y CARMEN GUAREMA DE LA ROSA (F), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO CALLE MONTERREY, CASA S/N , CERCA DE UNA BODEGA SIN NOMBRE ( LA VECINA) PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO DE SU TRABAJO LA PERFUMERIA LA CASA DE IFA: 0424-8965668/ 0424-1757192. JOSE HILDEBRANDO GOMEZ DE LA ROSA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.901.194, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 27/02/1972, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZAOTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS GOMEZ (V) Y ARACELI LA ROSA (V), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO CALLE MONTERREY, CASA S/Nº, SECTOR EL TANQUE, AL LADO DE UN A BODEGA (LA VECINA), PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-3876964.YOVANNY RAFAEL VALENCIA SUNIAGA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.215.017, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CHOFER. FECHA DE NACIMIENTO: 27/10/1975, LUGAR DE NACIMIENTO: RIO CARIBE, ESTADO SUCRE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: MIGUEL VALENCIA (F) Y SIRA DEL VALLE SUNIAGA (V), CON RESIDENCIA EN: AVENIDA ESTADIUM, CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ALTO, PARTAMENTO 6-3, FRENTE AL ESTDIO CHICO CARRASQUEL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 028/1-2653372 el delito de ACTOS LASCIVOS , tipificados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUNIA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, en los numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92 en su ordinal 1 de la ley especial y a la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración de los imputados; GILBERTO ANTONIO LA ROSA y JOSE HILDEBRANDO GOMEZ DE LA ROSA Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

De la declaración del imputado; YOVANNY RAFAEL VALENCIA SUNIAGA Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo llegue el día jueves en la casa donde esta cuidando el señor José Gómez para hacer una limpieza a la casa y yo trabajo con el Señor José Miguel y le dicen Maicol (chino ) yo estuve limpiando en la casa con su pareja como a las siete y cuarenta y cinco de la noche con una botella de licor y unos cigarros para compartir con nosotros estaban haciendo la limpieza , ellos estaban ingiriendo alcohol, siendo las ochos y media ellos tuvieron una leve discusión la cual el señor José le dijo se fueran porque eso les perjudicaba presentándose después la señorita sola preguntando si hay se encontraba el Señor José miguel, el Señor José le dijo que yo no podía entrar ella se retiro y se presento un tiempo después con una comisión de la patrulla y personas de la comunidad alegando que teníamos escondido al Señor José Miguel Alias Maicol. Una vez estando en la policía ella tenia síndrome de estar ebria entrando buscar al Señor José Miguel y que nosotros la habíamos agredido verbalmente y de allí fuimos traslados hasta donde Zona 02. Es todo.”

Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos; cursante al folio Nº 06 y su Vto. ACTA DE DENUNCIA, tomada a la ciudadana DUNIA MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en el numeral 3 del referido artículo y la aplicación del articulo 92 en el ordinal 1, relacionado con ARRESTO TRANSITORIO de Cuarenta y Ocho (48)horas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: : este tribunal aplica lo establecido en el articulo 92 en el ordinal 1 de la Ley Especial , en relación con ARRESTO TRANSITORIO de cuarenta y ocho (48) horas a los imputados GILBERTO ANTONIO LA ROSA, JOSE HILDEBRANDO GOMEZ DE LA ROSA Y YOVANNY RAFAEL VALENCIA SUNIAGA, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar a los imputados GILBERTO ANTONIO LA ROSA, JOSE HILDEBRANDO GOMEZ DE LA ROSA Y YOVANNY RAFAEL VALENCIA SUNIAGA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 del referido artículo, consistente en: 3) Régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Siete (07) días. SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en:. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. El procedimiento a seguir es el especial. TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.