REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002648
ASUNTO : BP01-S-2009-002648
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Julio de 2010, en el asunto seguido al acusado; CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, quien entre cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 01/07/2010, cursante a los folios 75 al 82 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Al igual que ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantengas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su primera oportunidad, se mantengan las medidas de protección y de seguridad, así como copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.617.702 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, DE 31 AÑOS DE EDAD, PROFESION AGENTE POLICIAL. FECHA DE NACIMIENTO 10-04-77, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI PADRES PEDRO VALLENILLA (D) y ELIVERTA MARCHAN (V), CON RESIDENCIA EN CALLE PRINCIPAL PUENTE AYALA, CERCA DEL CANEY, CASA S/N, BARCELONA-ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO 0424-8909642, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo
La Defensora Pública Penal, DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO: quien manifestó; “Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi defendido, va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.”
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Victima RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, quien entre otras cosas expuso; Después de lo ocurrido el señor no se ha metido conmigo. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2009, mediante acta de denuncia interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, cursante al folio 05 su Vto y folio Nº 06., Asimismo cursa al folio 04 y Vto. Acta Policial de fecha 16/11/2009, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSP (IAPANZ9 YSVELY CASTRO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. Asimismo debe consignar constancia de trabajo. Asimismo quedó notificados el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretar el Sobreseimiento en cuanto al delito de AMENAZA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.617.712. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del COPP y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a CARLOS JAVIER VALLENILLA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de RUT MILENI AGUACHE GUILLEN, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDE