REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000540
ASUNTO : BP01-S-2010-000540

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 16º DEL M.P.: DR. TOMAS ELOY ARMAS
IMPUTADO: DARIO GOMEZ
DEFENSA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87

Celebrada, Audiencia de Presentación el 02/07/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; DARIO GOMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN PEDRO EL LIMON , DONDE NACIÓ EN FECHA 25/06/1940, RESIDENCIADO EN CALLE VIRGEN DEL VALLE CALLE EZEQUIEL, ZAMORA CERCA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 70 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 1.193.860, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE LA LINEA DEAUTOBUSES DE BARDELONA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL PLANCHAR (F) Y MAGDALENA GOMEZ (F), TELEFONO: NO TIENE. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del tercer parágrafo de dicho articulo; en perjuicio de las adolescentes A.R y L.G ( se omite el nombre), solicitando le sean dictadas Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 521 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; MARIA TERESA HERNANDEZ CAMPOS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, La verdad es que esas muchachas me están acusando y yo no las conozco, la verdad es que esas muchachas, ellas me están acusando porque ellas quieren. Yo no las conozco y tengo 70 años para estar cometiendo errores con esa mucha, eso es lo que yo tengo que decir. Es todo

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; Quince (15) días e Igualmente se impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente es decir presentación de dos fiadores los cuales deben tener reconocida solvencia económica y devengar un sueldo equivalente a 40 unidades tributarias . ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con el agravante del tercer parágrafo de dicho articulo, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentación periódica cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la establecida en el numeral 8 la cual consiste en presentación de fianza de dos personas de conocida honorabilidad y solvencia. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación de Barcelona a los fines de participarles de la decisión de esta misma fecha, asimismo se libre Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participarles que el referido ciudadano Permanecerá Recluido en esa Comandancia General hasta tato cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, y líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando del Régimen de Presentaciones del Imputado y Boleta a la victima a los fines de participarle de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas en esta misma fecha. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES HERNANDEZ