REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000778
ASUNTO : BP01-S-2010-000778
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. BETZY MARTÍNEZ
IMPUTADO: ANTONIO JEREZ HERRERA
DEFENSORES DE CONFIANZA DR. MANUEL FREITES
DRA. JANETT TIAMO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 numerales 3 y 8 DEL COPP, Y M.P. 87
Celebrada, Audiencia de Presentación el 28/07/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ANTONIO JEREZ HERRERA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.391.035, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 55 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 19/10/1954, LUGAR DE NACIMIENTO: ISLAS CANARIAS, ESPAÑA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANTONIO JEREZ (V) Y JULIA HERRERA (V), CON RESIDENCIA EN: CLUB DE VELA, CASA B-16, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-3808004, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, tipificado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEBAN GARCIA MONICA solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92 en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la prohibición de salida del país del imputado Antonio Jerez Herrera durante los cuatro (4) meses que tiene el Ministerio Publico para realizar la investigación de la presente causa y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; ANTONIO JEREZ HERRERA. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo soy dueño de la empresa, el lunes llegue a la oficina donde tengo mi oficina principal porque las actividades de nosotros se realizan en otras partes también como en Centro Medico Anzoátegui. El lunes yo fui para allá porque necesitaba unos documentos. El vigilante que estaba afuera, yo estaba hace cinco meses fuera del país en España, entonces cuando llego el vigilante no me conoce, la totalidad del la propiedad tiene 4000 metros, dos oficinas y un estacionamiento interior donde yo debía acceder para entrar a la oficina en el estacionamiento me pararon porque no me conocían, entre y salude a las personas que conocía para que me dejaran entrar. Yo llame a la Señora Yajaira estaba atendiendo a un chofer de la empresa y yo le dije que tenia el carro afuera y que le dijera al vigilante que yo era el Presidente entre estacioné el carro y fui a la oficina porque necesitaba unos documentos fui a la oficina que tiene una puerta de madera negra con una cerradura que estaba deteriorada y estaba bloqueada yo toque la puerta y nadie contesto y intente abrir y lo que hice fue darle con fuerza para abrirla de una sola vez, fui a buscar los documentos y allí estaba Oscar Esteban y Mónica Esteban que son dos de los hijos de nuestro matrimonio, los he criado 30 años que he estado con mi esposa, ellos se incomodaron y me dijeron que yo tenia una medidas de alojamiento y yo no tenia conocimiento de eso. Ellos se fueron de la oficina y en 20 minutos aparecen unos funcionarios del estado uno de ellos me amenazo de muerte me dijo que si tuviera una pistola chimba ya te hubiera matado solo porque yo le dije que estaba en mi oficina, en la casa de mi propiedad, luego llego la policía y me dijeron que lo acompañara. De ninguna manera en la denuncia revolví nada, lo único que hice fui abrir los archivos y sacra lo que necesitaba. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 y 8 del referido artículo. Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada siete (7) días. 8º La prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de 120 unidades tributarias cada uno. Y la aplicación del articulo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la en la prohibición de salida del país al imputado Antonio Jerez Herrera durante los cuatro meses que tiene el Ministerio Publico para realizar la investigación de la presente causa. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado ANTONIO JEREZ HERRERA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 y 8 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada siete (7) días. 8º La prestación de caución económica adecuada, la cual cosiste en la presentación de dos fiadores de 120 unidades Tributarias cada uno. Y la aplicación del articulo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la en la prohibición de salida del país al imputado Antonio Jerez Herrera durante los cuatro meses que tiene el Ministerio Publico para realizar la investigación de la presente causa.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Líbrese oficio a la Policía Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole que este Tribunal acordó presentación de dos fiadores al imputado Antonio Jerez Herrera, el cual permanecerá recluido allí, hasta tanto presente fiadores. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-
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