REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000797
ASUNTO : BP01-S-2010-000797

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS
IMPUTADOS: ALEXANDER OSSA VILLARROEL
ALEANA ALCANTARA REY
DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE GREGORIO HERNADEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 numerales 3 y 8 DEL COPP, Y M.P. 87


Celebrada, Audiencia de Presentación el 29/07/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; ALEANA DEL CARMEN ALCANTARA REY, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.420.291, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADA, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: INGENIERA INDUSTRIAL. FECHA DE NACIMIENTO: 25/07/1977, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAIBO, ESTADO ZULIA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ALEXIS ALCANTARA (V) Y ANA REY ALCANTARA (V), CON RESIDENCIA EN: AVENIDA CUMANAGOTO, CALLEJON SAN JOSE, CASA Nº 4-A, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 02826350145 04146212604; y ALEXANDER OSSA VILLARROEL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.282.640, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 36 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 28/09/1973, LUGAR DE NACIMIENTO: CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR; HIJO DE LOS CIUDADANOS: EDUARDO ALEXANDER OSSA (V) Y MARVELIA VILLARROEL (V), CON RESIDENCIA EN: AVENIDA CUMANAGOTO, CALLEJON SAN JOSE, CASA Nº 4-A, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-6819700; por la presunta comisión del delito de VIOLENIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBYS JOSEFINA GARCIA GONZALEZ solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado ALEXANDER OSSA VILLARROEL; y con relación con la imputada ALCANTARA REY ALEANA DEL CARMEN, solicita la LIBERTAD PLENA, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración de la imputada; ALEANA DEL CARMEN ALCANTARA REY. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ El día martes 27/07/2010 a las diez y treinta de la mañana yo iba llegando a mi casa del trabajo me quedo en casa de una vecina para preguntar por su estado de salud porque estaba enferma y en ese momento vemos que se acerca un vehiculo fiat palio color azul a la entrada del portón principal de la calle, el carro entra y se estaciona al frente de mi casa veo que se baja la señora Marbys García con su hija y un señor que no lo conozco, es un señor moreno gordo y me dirijo de casa de mi vecina al frente de mi casa. En ese momento la señora le dijo que le abriera la puerta porque hoy yo duermo en mi casa le dije que no le iba a abrir que no tenia que abrirle que no había orden de desalojo , la niña se me acerca y me golpea de forma débil y me golpea y ambas me arrinconan a la portón y me jalan de por los cabellos entre las dos y este señor me quita una carpeta con documentos de mi trabajo los cuales me los rompen en ese momento tumban el portón de mi vivienda no se donde quedo el candado ni la cadena no los conseguí. En ese momento yo grito pidiendo auxilio, salen varios vecinos y sale mi esposo y abre la puerta de la casa, yo le grito Alexander que es Marbys y cierra debido a que sabíamos que probablemente ella pudiera buscar la manera de perjudicarlo a el en vista de que es hombre , el cierra la puerta y queda encerrado yo entre la desesperación me dirijo a casa de Lucy de Garzón que era la vecina con la que estaba hablando inicialmente para prestarle el teléfono y llamar a la policía la señora queda dentro del patio se sentaron en el porche , en ese momento quince minutos después llego la policía, tres funcionarios de la policía del estado de Anzoátegui a calmar la situación ya para ese momento nos habíamos separado pero la señora me arremete verbalmente en todo momento me dijo pedazo de gorda no te vas a quedar con mi casa eres una maldita, vas a vivir mal toda tu vida, tu y tu familia van a recibir todas las maldiciones del mundo, no vas a estar tranquila entre otros tantos insultos. Yo tomo la carpeta que me habían quitado con todos los documentos rotos y la meto en el carro de mi esposo en presencia de los funcionarios la señora abrió el carro de mi esposo para revisar esos papeles de su trabajo y es cuando yo le digo que respete que es propiedad privada y tomo nuevamente la carpeta y cierro el carro me dirijo a la ventana de la cocina de la casa para pedirle a mi esposo que me de dinero he ir a poner la denuncia me dirigí a zona 01 en Guamachito y de allí me remitieron al ambulatorio para hacerme el examen medico , mi esposo quedo en la casa, ellas se quedaron en el patio. A los de la tarde llego a mi casa y la señora se había retirado pero dejo una persona allí cuidando quien también salio , llega los abogados de SEVIGEA para saber de la situación y a las cinco de la tarde se presentaron la casa dos funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y crimnalisticas, preguntando por mi esposo y por mi , expusieron que teníamos que hacer una declaración por una denuncia nos fuimos con ellos y nos dejaron detenidos. Es todo.”

De la declaración del imputado; ALEXANDER OSSA VILLARROEL. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa escucho a mi esposa que me esta llamando pegando gritos yo salgo abro la puerta de la casa luego la señora esta en la entrada de la casa y la señora me dice que me meta en la casa yo entro a la casa y tranco con seguro la puerta delantera, cuando yo estoy observando que esta entrando a su casa yo llamo a la policía al 171, yo escucho la ruidos que entran por los lados, escucho que agarran a la perra y la meten para atrás estaban rodeando la casa por unas dos horas la escuchaba llamando por teléfono a muchas personas, ya ellas estaban dentro de la casa, yo llamo a mi esposa y ella me dice que estaba en el medico, ya había llegado la policía yo escucho las voces de los funcionarios, mi esposa estaba a fuera, yo la llamo a ella y me dice que me están revisando, ahí paso un tiempo en el cual yo las escuchos que están caminando en eso escucho que hay poco movimiento. Mi esposa me dijo que se venia para su casa. En ese transcurso de tiempo Marbys García intento entrar a la casa. Posteriormente no volví a escuchar más actividades, llamo a mi esposa y me dice que esta llegando a la casa y ella me dice que ve una persona en la casa, yo me entero que hay otra persona en la casa pero ella no se encontraba. Yo las veo que entra a la parte delantera de la casa y tranco las puertas y llamo al 171 , escuchaba desde 2 horas que estaban en la casa, ellas intentaron abrir la puerta , la chapa esta forcejeado, luego no se escucha actividades en ese proceso cuando llega mi esposa a la casa ella encuentra una persona. Yo estoy en la casa yo no estoy viendo a nadie pero si escucho las voces de las que están aquí. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 y 8 del referido artículo. Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. 8º La prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de 40 unidades tributarias cada uno. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado ALEXANDER OSSA VILLARROEL.

En consecuencia, este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la imputada ALEANA DEL CARMEN ALCANTARA REY, en virtud de que no se evidencia que cometió ningún delito, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado ALEXANDER OSSA VILLARROEL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 y 8 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. 8º La prestación de caución económica adecuada, la cual cosiste en la presentación de dos fiadores de 40 unidades Tributarias cada uno. Asimismo este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la imputada ALEANA DEL CARMEN ALCANTARA REY, en virtud de que no se evidencia que cometió algún delito, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Líbrese oficio a la Comandancia General a los fines de informar que el imputado Alexander Ossa Villarroel, permanecerán en esa Institución policial mientras que el imputado Alexander Ossa presente los fiadores que acordó este tribunal. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-