REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000288
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01 dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a NELSON MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de NEREYDA DEL CARMEN COVA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, por la ciudadana NEREYDA DEL CARMEN COVA, quien manifestó: “…El día Lunes me mude a un rancho que el consejo comunal y la comunidad de la misma calle Nº 03 me reubico, no tengo donde vivir y entonces el señor Nelson Manrique llego violento al rancho, yo estoy en la puerta del rancho parada y me dio en la pierna y me agarro por los hombros que me salga de allí que eso era de el, dándole golpes a las laminas y que de allí lo sacaban muerte que yo tenia que salir de allí por las buenas o por las malas y adentro del rancho delante de mis hijos y mi esposo trato de sacar un arma, pero afuera amenazo a los vecinos sacando el arma diciendo que nadie se meta en eso por que les iba dar un tiro, mi esposo no quiso meterse para evitar un problema mas grande...Es Todo…”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a NELSON MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de NEREYDA DEL CARMEN COVA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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