REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001715
Celebrada Audiencia Preliminar el día 07/07/2010, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado MARTIN DE JESUS VELASQUEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETT TEESA VALDIVIESO. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; BETZI LILIANA MARTINEZHERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 2º (A) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; al imputado MARTIN DE JESUS VELASQUEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETT TEESA VALDIVIESO por el delito de Violencia Sexual y respecto al imputado; REINALDO RAFAEL AGUILERA SERRA se solicitó el SOBRESEIMIENTO, 318 nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado; MARTIN JESUS VELASQUEZ VALERIO, quien se identifico Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.335.665, Natural de TUCUPITA Estado DELTA MACURO, donde nació en fecha 04-12-53, de 56 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CARPINTERO, hijo de los ciudadanos: MARTIN VELASQUEZ (F) y LOURDES MARIA VALERIO (F), Residenciado en sector SANTA EDUVIGES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, AL LADO DE BODEGA SANTA EDUVIGES, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Teléfono (0281-317.99.30), por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETT TERESA VALDIVIESO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Víctima; la ciudadana YANETT TERESA VALDIVIESO La esposa del el señor es la que se mete conmigo, el señor ese día de los hechos el señor estaba tomado, eso ocurrió en el mes de Febrero”. Es todo…”
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
Dr. Ulises Fernández, Médico Forense de Barcelona, quien depondrá conforme a su ciencia y experiencia acerca del examen realizado a la persona de JANETTE TERESA VALDIVIESO y las lesiones Sufridas.
TESTIMONIALES:
Los Funcionarios DETECTIVE CUAREZ GUSTAVO y AGENTE JOSE FLORES, adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse que efectuaron la aprehensión del imputado, y necesarias a los fines de demostrar el modo lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos.
El Ciudadano; SISO INFANTE LIXANDRO DE JESUS, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de testigo presencial y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objetos del presente proceso.
Prueba Pericial; se promueve como prueba pericial a loa fines de ser incorporadas al debate Oral y Publico, mediante la deposición del experto que la suscribe previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; de fecha 11 de agosto de 2009, que realizo el DR. Ulises Fernández, Medico Forense de Barcelona, en la persona de VALDIVIESO JANETTE TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 10.489.719, este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de examen realizado por el experto profesional forense en la persona agraviada en el presento proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las lesiones sufridas.
DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada; Sofía Rincón Cedeño, quien expone: “revisadas como han sido las actas procesales rechaza niega y contradice la acusación presentada por la vindicta publica, en virtud de que se efectuó audiencia de lapso prudencial, donde se otorgo a la Fiscalia del Ministerio Publico el lapso de 45 días, para que presentara el acto conclusivo, venciendo dicho lapso en fecha 05/04/2010, presentando la fiscal en fecha 15/04/2010, por lo que se puede evidenciar que fue presentada extemporáneamente; Por lo que esta defensa ratifica escrito de oposición de fecha 2704/2010, el cual riela a los folios 74 y 75 de la causa, solicitando la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, asimismo invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea decretado el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se garantice el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna en sus numerales 1, 3 y 4, en concordancia con el articulo 257 del carta magna, asimismo para finalizar solicito copias certificada de la presente acta y de sus resultas. Es todo. Asimismo solicito copia de esta actuación”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Abg. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; AMATIMA ANTOIMA MIGUEL DE JESUS por el delito de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la Defensa Publica Dra. Sofía Rincón, en representación del ciudadano MARTIN DE JESUS VELASQUEZ VALERIO, en su carácter de imputado en el presente Asunto, fundamentada en el artículo 314 el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la declaratoria por este Tribunal de extemporaneidad en la presentación de la acusación formal en contra del imputado, dado que traspasó el lapso de 45 días otorgados por este Despacho para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo, quien decide después de efectuada una exhaustiva revisión de los autos que conforman el asunto sometido a su conocimiento y que dan origen al acto que preside, evidencia que si bien es cierto fue requerida por la Defensa Publica la extensión del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fin es de concluir la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANETTE TERESA VALDIVIESO, en contra del ahora imputado MARTIN DE JESUS VELASQUEZ VALERIO, siéndole otorgado un lapso de 45 días continuos y que dicho lapso a la luz de la norma que lo establece pereció en data anterior a la de presentación del escrito formal de acusación e igualmente es cierto que el Tribunal no exigió de oficio y conforme el mecanismo estatuido en el artículo 103 de nuestra Ley especial la remisión de los autos por órgano de la Fiscalía Superior a otro Fiscal que presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar; no es menos cierto que, estando la defensa plenamente a derecho y facultado en consecuencia para exigir ante el Despacho la articulación del mecanismo de Ley que estatuye el artículo 103 de la Ley como prórroga extraordinaria para la presentación del acto conclusivo, sino que permitió llegase a término la causa en esta fase de control y se convocara al acto de audiencia preliminar, exigiendo la nulidad del acto conclusivo en mención; con validando la acción del representante Fiscal de presentar acusación contra su defendido, pretendiendo entonces se anule la misma en detrimento de los Derechos de la Mujer Víctima con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, lo cual causaría un gravamen irreparable en la ciudadana YANETTE TERESA VALDIVIESO, victima y denunciante en el asunto y como quiera que la defensa no hizo oposición alguna en la fecha 05 de Abril de 2010 en que venció el lapso extendido, a pesar de manifestar en este acto la afectación de su patrocinado y como quiera que en el eventual juicio oral que pudiera celebrarse, podrá el imputado y su defensa debatir los fundamentos de dicha acusación y los elementos de prueba promocionados en dicha fase y obtener entonces la declaratoria de inocencia si así lo probasen, Asimismo Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, conforme las pautas establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar. SEXTO: Se ordena la expedición de copias certificadas a la defensa. Se acuerda copias simples a la Fiscal 2º del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se ordena oficiar a ala Fiscalia Superior a los fines de que inste a los fiscales especializados en la materia de que presenten los actos conclusivos dentro de los lapsos correspondientes a los indicados en la ley. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 11:34 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ