REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000609
ASUNTO : BP01-S-2010-000609


Celebrada, Audiencia de Presentación el 11/07/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; : JUAN RAFAEL BELLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.334.485, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 47 AÑOS DE EDAD, PROFESION: MECANICO. FECHA DE NACIMIENTO: 18-08-1962. LUGAR DE NACIMIENTO Maturín ESTADO MONAGAS. PADRE: EULALIA BATACOUR (V) y JUANA BELLO (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL MILAGRO, CASA S/N, FRENTE A LA BATEA EN CONSTRUCCION, CERCA DE LA BODEGA DE LA ESQUINA- PUERTO LA CRUZ -ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: 271-40-86por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA LUISA HERNANDEZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 NUMERALES 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:


Declaración del imputado; JUAN RAFAEL BELLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.334.485, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 47 AÑOS DE EDAD, PROFESION: MECANICO. FECHA DE NACIMIENTO: 18-08-1962. LUGAR DE NACIMIENTO Maturín ESTADO MONAGAS. PADRE: EULALIA BATACOUR (V) y JUANA BELLO (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL MILAGRO, CASA S/N, FRENTE A LA BATEA EN CONSTRUCCION, CERCA DE LA BODEGA DE LA ESQUINA- PUERTO LA CRUZ -ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: 271-40-86. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Ella en poco violenta, ella me dio a mí y yo me la quite de encima, si yo le doy a ella con esa con tan pesada la mato. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3y 9 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) día Penal y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.

SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, prevista y sancionadas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales:3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral Física, Psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y los instrumentos de trabajo 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. . Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ