REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001148
ASUNTO : BP01-S-2009-001148
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Julio de 2010, en el asunto seguido al acusado; RAFAEL ANTONIO MACHUCA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ANA FELICIA FIGUEREDO HERNANDEZ, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Representación Fiscal 2º (A) del Ministerio Público, Abg. Betzy Liliana Martínez, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Privada. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 31-05-2010, cursante a los folios 94 al 103 de la única pieza que conforma el expediente…y asimismo solicita se mantenga las medidas cautelares impuestas…”
SEGUNDO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; RAFAEL ANTONIO MACHUCA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.939.014, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-11-1967, de 42 años de edad, de estado civil, Casado, profesión u oficio; Agricultor y Comerciante, domiciliado en; Calle Páez, cruce con Macgregor, S/Nº, cerca del Parque, El Chaparro Municipio Macgregor. Estado Anzoátegui, el cual expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”
La Defensa Privada, Abg. Mirna Carpavire: “Esta Defensa solicita muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no quedó demostrado la participación activa en el hecho que se le imputa a mi defendido y no consta en el expediente Informe Médico Psiquiátrico Forense que determine los daños sufridos por la víctima, por lo que considera, que los hechos que dieron origen a este proceso son de materia netamente civil, en virtud de que la supuesta Víctima vendió el inmueble al imputado de autos y se niega a salirse del mismo.”
Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la Víctima; ciudadana ANA FELICIA FIGUEREDO HERNANDEZ, quien se encontraba en sala y manifestó: “Yo le llevé los testigos al Fiscal, quien no quiso declararlos, esa gente me ha hecho la vida imposible, ellos me perturban a toda hora en mi casa…”
Vista lo manifestado por la Defensa de Confianza y habiendo verificado; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que no ha sido promovida como prueba y informe Médico Forense y Psicológico, que evidencie las lesiones sufridas por la Víctima, se decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; Vista la solicitud presentada por la Defensora de Confianza, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen pruebas que determinen la responsabilidad del Acusado; RAFAEL ANTONIO MACHUCA LOPEZ, por la comisión de los delitos de; Violencia Psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana; ANA FELICIA FIGUEREDO HERNANDEZ, declarando con lugar la solicitud de la Defensa de Confianza. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no existen elementos probatorios que determinen la responsabilidad del Acusado de Autos y en la causa se evidencia que solo existe una problemática de orden civil referido a la Venta del Inmueble . TERCERO: Vista la que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar, la excepción propuesta por la Defensa de Confianza por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, RAFAEL ANTONIO MACHUCA LOPEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en virtud de que se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación, haciendo la salvedad que las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del Acusado. TERCERO: Visto igualmente que no existe examen Psiquiátrico forense y Físico, de la presunta víctima por los daños sufridos, en consecuencia no pudo evidenciar que exista delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decrétale EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez