REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000114
ASUNTO : BP01-S-2010-000114

Celebrada Audiencia Preliminar el día 14-07-2010, en causa seguida al ciudadano; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad; G. A. A. B., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. Ricardo Maita, en su carácter de Fiscal 16º, de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.656, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 13/12/77, de 32 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Comerciante, hijo de los ciudadanos: Joel Rivas (V) y Francis Estévez (V), residenciado en; Boyacá II, Sector II, Calle 06, casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad; G. A. A. B., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima G. A. A. B., con ocasión de denuncia que corre al folio 09, formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 26-12-2010 y entre otra cosas manifestó; “…iba caminando con una compañera de la escuela por la calle por donde quedaba antes Meditotal, íbamos caminando por ahí cuando un señor de un carro, me agarró por el brazo y me metió obligada en su carro, me dijo que llamara a mi amiga si no quería que me pasara nada malo, yo llamé a mi amiga pero ella salió corriendo y al ver esto, cerró la puerta y me empezó a decir que me quitara la ropa que si no me iba a dar una puñalada, yo tenía la camisa del liceo en el hombro ya que yo tenia una camisa civil y con la del liceo me tapó la cabeza…este se estaba echando la broma esa babosa, que se echaba en sus partes y en las mías, me abrió las piernas y me violó, después como que se dio cuenta que venían unos policías y volvió a pasar sobre mi, hasta el puesto del chofer…”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración del Médico Forense, Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona quien en fecha 01-03-2010, practicó el examen Médico Forense a la Víctima.

El Ministerio Público ofrece como prueba la declaración de la víctima; la Adolescente de 12 años de edad; G. A. A. B., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente., residenciada en; Urb. Brisas del Mar, Sector 06, calle 9, casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Declaración de la Ciudadana; Wendy Cristina Betancourt de Azócar madre de la Adolescente, venezolana, Cédula de Identidad Nº 11.423.563, residenciada en Urb. Brisas del Mar, calle 9, casa Nº 10, Sector 6, Barcelona, progenitora de la niña, quien tiene conocimiento de los hechos.

Declaración de la Adolescente de 12 años de edad; Anyi Carolina Golindano, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.526.072, residenciada en Calle 01, casa Nº 57, Sector El Viñedo, Barcelona, testigo presencial cuando el acusado metió en el carro a la adolescente.

Declaración de la Adolescente de 12 años de edad; Delmarys Josef Sánchez Carima, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.072.142, residenciada en; La Ponderosa, Sector II, Calle Las Mercedes, Barcelona, testigo presencial cuando el acusado metió en el carro a la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

Declaración de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Zona Policial Nº 1, Víctor Amarista, Maikol Castro y Carlos Uzcategui, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención del Acusado de Autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

Partida de Nacimiento de la Adolescente víctima, mediante la cual se evidencia que la misma nació en fecha 16-09-1997, siendo hija de los ciudadanos Carlos Azócar y Wendys Betancourt.

Constancia Médica de fecha 26-02-2010, emitida por el Ambulatorio Alí Romero de Barcelona, donde dejan constancia que la paciente le echaron vaselina en sus partes íntimas.

Resultado del Examen Médico Forense Nº 09700-139-376/2010, realizado por el Dr. Ulises Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona la Adolescente Víctima.

Experticia Física (Barrido) Nº 09700-192-DCA-371, de fecha 11 de Marzo de 2010, practicada por el Agente Fernando Noriega Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, del vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado; Luís Edgardo Mata, quien expone: “…solicito no se admita la acusación por considerar el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad; G. A. A. B., se omite el nombre de la Víctima directa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara inadmisible la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección a la Víctima. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
SECRETARIA,

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. YULIMAR JIMENEZ.