REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003354
ASUNTO : BP01-P-2008-003354
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Julio de 2010, en el asunto seguido al acusado; EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, quien entre cosas expuso; “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 18/02/2009, cursante a los folios 47 al 54 de la única pieza que conforma el expediente, en contra del ciudadano EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. De igual manera Ratifico La Solicitud De Sobreseimiento De La Causa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales delitos no se le pueden atribuir al imputado. Así mismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su primera oportunidad, así como copia simple de la presente acta. Es todo”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.236.447, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en 01/10/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la vereda Principal, Casa Nº 05, Sector Virgen del Valle, Los Boquetitos, cerca del mercado, cerca de la calle fortuna, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos de la madre y victima en la presente causa ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA MILANO, 0281-5110313 y 0412-8650295, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo
La Defensora Pública Penal, DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO: quien manifestó; “: “Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi defendido, va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo”
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Victima GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, quien expone: “Yo me comprometo ayudarlo y prestar el apoyo necesario para que mi hijo se recupere. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2008, mediante acta de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, cursante al folio 05 y su vuelta, Asimismo cursa al folio 03 y 04. Acta Policial de fecha 26/07/2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB. INSP (IAPANZ9 YSVELY CASTRO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la ciudadana, GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.4.- Oficiar a la Casa de rehabilitación “IGLESIA CRISTO T”, a los fines de que reciban al ciudadano EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, quien expone su deseo de someterse a la rehabilitación asimismo Se declara CON LUGAR solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA realizada por el Representante del Ministerio Publico, quien es el Titular de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN ANTOIMA; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y por La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Ofíciese a la Casa de rehabilitación “IGLESIA CRISTO T”, a los fines de que reciban al ciudadano EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, quien expone su deseo de someterse a la rehabilitación. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, EDWAR JESUS LOPEZ AMTOIMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.236.447. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano EDWAR JESUS LOPEZ AMTOIMA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del COPP y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Ofíciese a la Casa de rehabilitación “IGLESIA CRISTO T”, a los fines de que reciban al ciudadano EDWAR JESÚS LOPEZ ANTOIMA, quien expone su deseo de someterse a la rehabilitación, Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ