REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003353

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra LUIS EUCLIDES CARVAJAL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIBEL DEL VALLE AGUILERA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27/07/2008, por la ciudadana NURIBEL DEL VALLE AGUILERA RAMOS, donde se deja constancia de los siguiente “Era como la una y media de la mañana estaba en casa con mis hermanas cuando llego el señor Luís Carvajal, el estaba golpeando fuerte la puerta por que estaba cerrada, entonces le abrí y como vi que era el le dije que cerrara la puerta al entrar, en eso comenzó insultarnos y con un cuchillo en la mano nos decía ¡QUE NOS QUERIA VER A TODAS NOSOTRAS TRAS MUERTAS…Es Todo…”
MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto este juzgador observa que en efecto no se encuentra acredita la comisión de delito alguno ya que no se puede comprobar o arrojarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta del denunciado en el delito de Violencia Psicológica ya que no existe un reconocimiento Psicológico realizado a la victima y en concordancia con el delito de Acoso u Hostigamiento se evidencia que no existe en autos la pluralidad de elementos probatorios que señalen al ciudadano Ut Supra como el autor del delito antes referido todo ello en virtud de que la prueba que se tiene en cuanto a este delito es la manifestación verbal hecha en la denuncia interpuesta por la ciudadana antes referida y para quien aquí juzga considera que lo mas ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida LUIS LUIS EUCLIDES CARVAJAL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NURIBEL DEL VALLE AGUILERA RAMOS, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR