REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000609

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 02 dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de los Fiscales Vigésimos Terceros Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRES. LILIANA AUMAITRE y JOEL ALBERTO DIAZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MARIO CATAMO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de DEL VALLE YOLISMAR CALZADILLA ANDRADDE, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, por la ciudadana DEL VALLE YOLISMAR CALZADILLA ANDRADDE, quien manifestó: “…Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre Mario Catamo, por que el día de ayer 01/01/2009 como a las siete de la noche me agredió físicamente golpeándome con un palo en la cara, en el brazo izquierdo causándome moretones a la altura del hombro izquierdo, el cuello y el abdomen...Es Todo…”.




MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es delito de Lesiones Personales, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MARIO CATAMO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de DEL VALLE YOLISMAR CALZADILLA ANDRADDE, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR