REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001027
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra CESAR FELIZOLA ORAA Y ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMERICA ADELAIDA GREY CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 23/07/2008, por la ciudadana AMERICA ADELAIDA GREY CASTRO, donde se deja constancia de los siguiente “En el día de hoy en horas de la mañana como aproximadamente 12:30 de la tarde, el señor Cesar Felizola quien es propietario de ocho apartamentos que tiene arrendados de la torre A de la residencia Santa Fe, arranco la puerta que da hacia los apartamentos de la torre A y la monto en su camioneta y habíamos puesto nosotros la de la torre A, una cerradura en el cuarto del deposito de basura y también la arranco… en estos momentos que estoy declarando acabo de recibir una llamada de amenaza por mi celular del numero 0821-4152258 donde me dicen “vieja loca sabemos que viajas a caracas y te vamos a esperar en la vía para joderte, asimismo quiero decir que también tengo una denuncia expuesta por el CICPC por cuanto el señor Cesar Felizola tenemos que acabar con la vieja América y después acabamos con los otros y lo escucharon el ciudadano armando Mendoza y el otro de nombre Luís que trabaja en esa panadería…Es Todo…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto este juzgador considera que los medios aprobatorios que cursan en la presente causa no permiten establecer y para quien aquí juzga la veracidad de los hechos que dieron lugar al presente Proceso Penal, y en efecto no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno solo se cuenta con la manifestación verbal hecha por la denunciante y asimismo considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos que dieron lugar no se materializaron y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida CESAR FELIZOLA ORAA Y ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMERICA ADELAIDA GREY CASTRO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR