REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000734
ASUNTO : BP01-S-2010-000734

Celebrada, Audiencia de Presentación el 25/07/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JULIO JOSE VILLALBA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.936.551, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: CHOFER. FECHA DE NACIMIENTO: 28-12-1976, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS RAFAEL GONZALEZ (F) y AMADA VILLALBA (V), CON RESIDENCIA EN: BOYACA III. SECTOR II, VEREDA I, Nº 7, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0426-2868239 (esposa)/0281-2872125 (madre), por la comisión del delito de AMENAZA, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEVORACARLINA SILVA CONTRERAS, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 NUMERALES 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado JULIO JOSE VILLALBA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.223.444, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CARPINTERO. FECHA DE NACIMIENTO: 22-03-1984, LUGAR DE NACIMIENTO: ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS LUIS MANUEL ARAGUANEY (V) MARIA JOSEFINA COCHE (V), CON RESIDENCIA EN: LOS MONTONES, CALLEJON EL MURO, CASA 202, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0281-9922085/0416-0811762 (madre).Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El día viernes, yo soy autobusero, trabajo en una línea llamada Ascutron ubicada en Tronconal III, tengo varios años trabajando como avance nunca he tenido problemas con nadie a la edad que tengo, soy un hombre trabajador, me dedico a mi casa, no tengo ningún antecedente penal, de mi trabajo a mi casa a dedicárselo a mis hijos, sobre los hechos el día viernes termine mi jornada de trabajo como todas las noches paso dejándole dinero a mi mama, me vengo con el niño pequeño que tenia mi mama, pague un taxi con el y nos trajo hasta el apto, entramos y venia mi esposa de la panadería de comprar unos panes, me bajo y dije Yuberquis donde estabas, y mi esposa me responde, estaba en la panadería comprando unos panes para cenar, y ella me dice que el vecino había preguntado temprano por mi para bebernos una botella, yo tengo poco tiempo conociéndolos a ellos, desde el 23 de diciembre que nos entregaron los aptos, donde yo siempre los he tratado con respeto nunca he tenido problemas ni con el ni con su esposa, sino de unos buenas noches buenos días cuando llego de mi jornada de trabajo, y paso a mi casa y me quedo adentro con mis niños ahí, el señor el esposo de ella me invita a tomarme unos tragos, entre primero a mi casa con mi esposa y le dije ya yo vengo, el tenia una botella de un vino llamado Don Julián que estaba bebiendo con otro muchacho el me obsequio un poquito de vino, me sacan una silla y me siento con ellos, la señora no se encontraba ahí, estaba en la planta de abajo, cuando se acabo la botella el señor la llama y le dice que va a comprar otra botella de vino, y yo le dije a el yo tengo que trabajar mañana pero te voy a acompañar un poquito mas para no acostarme tan tarde donde fuimos los tres hombres que estábamos arriba a comprar la botella de Don Julián, cuando llegamos el paso para su casa y yo le dije al vecino que iba a sacar un vaso para que me echaran ahí, en eso cuando yo saque el vaso la muchacha estaba pegando gritos y salio el esposo y dijo que tu yo la estaba besando, y yo decía como era eso, entonces el empezó a darme unos golpes, todos los vecinos estaban con un escandalado, yo baje a mi casa y me quede ahí hasta que llegaron los funcionarios, yo tengo 14 años casado con mi esposa, nadie puede decir de mi Julio me falto los respeto, yo trabajo con el publico y mis compañeros nunca han llevado una queja de mi”. Es todo.

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 y 9 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días Penal y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de de AMENAZA, tipificado en los artículos 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, prevista y sancionadas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 01, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS