REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006174
ASUNTO : BP01-P-2009-006174


Visto que se recibe la presente causa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal., mediante la cual DECLARA COMPETENTE, a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, para que continúe conociendo de la presente causa pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de admitir la misma:

Se recibe la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N. 6.356.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, con domicilio procesal en; Calle la Fe con el Frío Nº 115, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos; NELSON EMIRO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.163.396, venezolano mayor de edad, domiciliado en: Avenida Municipal Calle La Fe con el frío, Nº 115, Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui y GREBER RAFAEL AVILA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.695.244, empleado del primero de los nombrados, domiciliado en; Avenida Municipal Calle La Fe con el frío, Nº 115, trabaja en el local Nº 3 de mi propiedad, Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 y 471 del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 84 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N. 6.356.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, con domicilio procesal en; Calle la Fe con el Frío Nº 115, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos; NELSON EMIRO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 10.163.396, venezolano mayor de edad, domiciliado en: Avenida Municipal Calle La Fe con el frío, Nº 115, Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui y GREBER RAFAEL AVILA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.695.244, empleado del primero de los nombrados, domiciliado en; Avenida Municipal Calle La Fe con el frío, Nº 115, trabaja en el local Nº 3 de mi propiedad, Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 473 y 471 del Código Penal venezolano, los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, como QUERELLANTE, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02


Abg. Luís Manuel Maneiro
Secretaria,

Abg. Jeira Salazar.