REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000008
ASUNTO : BP01-S-2010-000008

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 primer supuesto de artículo 108 y numeral 4 primer supuesto del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: NOEMÍ DEL VALLE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.978.227, venezolana, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 30/10/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Calle Principal con Callejón Andrés Bello, casa Nº 2, Sector Valle Lindo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: AUGUSTO CESAR BASABE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.158.569, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15/03/1973, de 36 años de edad, residenciado en Calle Principal con Callejón Andrés Bello, casa Nº 2, Sector Valle Lindo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Enero de 2010 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana NOEMÍ DEL VALLE SERRANO, la cual señaló “Vengo a denunciar que mi ex pareja el día jueves 07-01-10, a las 11:00 p.m., cuando me encontraba en el cuarto de la casa salí para la sala en donde llego este y empezó a decirme te pasaste, y le pregunte que pasa, enseguida me insulto y ofendió con palabras groseras, luego me agredió con las manos, en la cara, donde presento traumatismo en Hemicara Izquierda, Edema a nivel de la Mandíbula Izquierda con hematoma, según diagnostico medico, que anexo en esta denuncia el día sábado 03-01-10 a las 12:03 a.m.”. Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano AUGUSTO CESAR BASABE, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Secretaria,
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Jeira Salazar.