REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000976
ASUNTO : BP01-S-2009-000976

En virtud de que tomé posesión del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa y Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 primer supuesto de artículo 108 y numeral 4 primer supuesto del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: MARIA VIDALINA VARGAS, venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 06/04/1958, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.401.771, de profesión u oficio secretaría, residenciada en Guamachito, Calle 24 de Julio, Casa Nº-36, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ELEAZAR GARCÍA VARGAS, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.253.165, residenciado en la calle 24 de Julio, Casa Nº A-36, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Abril de 2008 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana MARIA VIDALINA VARGAS, ya identificada…, en la cual manifestó “Yo a los fines de denunciar a mi hermano ELEAZAR GARCÍA VARGAS, ya identificado…, y a su concubina la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, ya que el día 27/04/2008, aprox. A las 9:00 a.m., yo llegue de hacer mercado y encendí el radio de la cocina a bajo volumen, a lo que la ciudadana CARMEN solo por molestarme le pidió a una de sus hija que le subiera volumen al equipo de la sala sin tomar en cuenta que yo escuchaba a bajo volumen el radio de la cocina, fue entonces cuando le pedí a la niña que por favor le bajara volumen al equipo de la sala, fue cuando Carmen salio de forma agresiva y violenta me reclamo…, y en presencia de mis hijos tomo un florero de vidrio y lo levanto con intención de pegármelo por la cabeza…, comenzó a ofenderme y que me fuera de la casa siendo este inmueble producto de la herencia de mi madre muerta, cuando llego mi hermano fui a hablar con el lo sucedido y me percate que el estaba tomado y me dijo que no le dijera nada y tomo el radio de la cocina y lo arrojo de manera brutal contra la pared destrozándolo, siendo este ultimo de mi propiedad...”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado ODANIO RAFAEL MARAY, como autor del delito de AMENAZA, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARIA VIDALINA VARGAS, antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,

DR: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR