REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001072
ASUNTO : BP01-S-2009-001072

En virtud de que quien suscribe toma posesión del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 07-12-2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa e igualmente deja sin efecto el auto de fecha 02-07-2009, ya que no se encuentra debidamente firmado por el juez de la causa para la fecha que ingresa la misma y en virtud la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (Aux.), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 308 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: KARELIS FABIOLA BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.264.239, venezolana, de 24 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en San Tome, Campo Norte, Calle 11, casa Nº 35-B, El Tigre, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: RAICEL JOSÉ TRIAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.931.893, fecha de nacimiento: 13/12/1979, Estado Civil Casado, residenciado en Residencias Marina Beach, Edificio Bermudas, Piso 9, Apto. 9-2, detrás de Éxito, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Mayo de 2008 se inició investigación en virtud de la denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA al ciudadano KARELIS FABIOLA BARRIOS BARRIOS, formuló la ciudadana RAICEL JOSÉ TRIAS GONZALEZ, la cual señaló “que su esposo la arremete verbal y físicamente, la amenaza. El día lunes por la noche comenzaron a discutir y este comenzó a insultarla, luego la agarro por los cabellos varias veces hasta le desprendió parte del cabello, la amenazo con pagar trescientos mil bolívares para que la secuestraran y la violaran…” Es todo

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAICEL JOSÉ TRIAS GONZALEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Secretaria,

Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Jeira Salazar.