REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000543

Visto que en fecha 05/07/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Segunda), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ANDY JOSE BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.080, Natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 06/01/1978, de 32 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: SANTOS RAMOS (F) Y FLORENCIA BOADA (V), Residenciado en Brasil sur, Tercera Calle, Casa S/N, Cerca del Bombeo de agua, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0426-2816332, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALIDA MERCEDES MARCANO ARRIOJAS, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la ciudadana; ALIDA MERCEDES MARCANO ARIOJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.144, de 53 años de edad, divorciada, nacida en fecha 29/08/1956, de profesión u oficio Profesora, teléfono Nº 0416-4839614, residenciada en el Bloque Nº 09, piso Nº 3, Apto 8-B, Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Bueno resulta que el día de hoy 03/07/2010 como a las tres de la mañana al momento de llegar a mi residencia, me encuentro en las escaleras a un ciudadano que llaman ANDY, lo salude, en eso que voy a las escaleras del piso siguiente, este muchacho se para de donde estaba y me agarra por el cuello y me sometió, poniéndome en el cuello un cuchillo y me dijo, quédate quieta que esto es un atraco, entonces me dijo que me metiera a su apartamento y me obligo a entregarle todas las cosas que tenia en la cartera, después me quito la ropa, yo le suplicaba que no me hiciera nada, después abuso sexualmente de mi, después me saco del apartamento y me dijo que si gritaba o decía algo el me mataba o mataba a mis hijas. Es todo”

Visto que el imputado; ANDY JOSE BOADA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Buena esa noche Dr. En verdad me senté en la parte de afuera del edificio, de verdad me sentía mal y estaba bajo los efectos de la droga, si la agarre pero no la amenace, yo no la despoje de nada, yo no la penetre no le llegue adentro, no la penetre, yo me arrepiento, eso fue en un momento, yo no abuse sexualmente de ella, es todo Doctor lo que puedo decir.”. Es todo”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

SE IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado ANDY JOSE BOADA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la ciudadana Ut Supra y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…Bueno resulta que el día de hoy 03/07/2010 como a las tres de la mañana al momento de llegar a mi residencia, me encuentro en las escaleras a un ciudadano que llaman ANDY, lo salude, en eso que voy a las escaleras del piso siguiente, este muchacho se para de donde estaba y me agarra por el cuello y me sometió, poniéndome en el cuello un cuchillo y me dijo, quédate quieta que esto es un atraco, entonces me dijo que me metiera a su apartamento y me obligo a entregarle todas las cosas que tenia en la cartera, después me quito la ropa, yo le suplicaba que no me hiciera nada, después abuso sexualmente de mi, después me saco del apartamento y me dijo que si gritaba o decía algo el me mataba o mataba a mis hijas…”

SE ACORDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ANDY JOSE BOADA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALIDA MERCEDES MARCANO ARRIOJAS, asimismo este Órgano Jurisdiccional ACORDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Guanta, a los fines de informarle que en el presente acto, donde permanecerá recluido hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar asimismo se acordó Librar Oficio a la medicatura forense a los fines de que se realice evaluación medica general. Líbrese boleta de traslado Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. LUIS MANUEL MANEIRO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ