REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004252
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 02 dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a CARLOS EDUARDO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de MARIA ELOISA GALINDO RONDON, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 08/09/2008 interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIA ELOISA GALINDO RONDON, quien manifestó: “Yo denuncio Carlos Eduardo Torres, por que hace aproximadamente tres (03) años durante los cuales, he sido victima, ya que nunca he dejado de denunciarlo pero este Ultimo año, las cosas han superado al limite de lo aguantable las agresiones Físicas, verbales y sicológica han llegado al extremo de lesionarme y causarme traumas tanto emocionales, físicos como cerebrales como evidencia proporciono a usted informe medico donde se especifica lesión, hematomas de 10 cm, de largo en pierna izquierda (cara lateral) doloroso a la palpación, así como muñeca izquierda y rostro de lado izquierdo, debido a un maltrato físico producido por Carlos Torres , el cual ha sido debidamente certificado por la Dra. Maria L. Rivero, lesiones estas causas el día 06/09/2008, a eso de las 12:00 de la tarde, cuando este se introdujo por una de las ventanas de mi casa rompiendo un aire acondicionado y al estar adentro empezó agredirme físicamente golpeándome con un palo tipo listón que tomo de los soportes de la nevera, hasta partirlo en mi cuerpo como pude me levante y pedí auxilio y fue cuando agarro una franela y me tapo la boca para que no gritara y me golpeaba en el piso con los pies en mi estomago en eso llego mi hija y le pedí que buscara ayuda ella salio corriendo y el agarro un candado cisa que se coloca en la reja principal y pretendía golpearme con el repitiendo lo que quiero es matarte, fue entonces cuando llego su padre eh impidió que me siguiera golpeando, empezó a romper todas las cosas de la casa, rompió todo lo que se consiguió a su paso y no dejaba de repetirme me la vas a pagar, después llego mi hija con una comisión de la Policía y se lo llevaron; quiero dejar en claro que esta no es vez que lo denuncio que este mismo año estuvo preso por el mismo delito y se encuentra presentándose a la Orden del tribunal de Control Nº 04 con la causa signada con el numero BP01-P-2008-409, por tal razón quiero manifestar las reiteradas amenazas de muerte que me hizo y lo único que quiero es que nunca mas se me acerque y que pague por todo el daño que me ha causado a mi y a mi familia…Es Todo…
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; y en cuanto al delito de Violencia Psicológica no se puede atribuir dicho delito al imputado de autos por cuanto en las actas que conforman la presente causa no se evidencia que existe examen de Reconocimiento Psicológico a la prenombrada ciudadana y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a CARLOS EDUARDO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de MARIA ELOISA GALINDO RONDON, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR