REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005960

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 02 dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de los Fiscales Vigésimos Terceros Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRES. LILIANA AUMAITRE y JOEL ALBERTO DIAZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a HECTOR JOSE TOVAR PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YVI KAREN ANTONIO AVILA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio publico, por la ciudadana YVI KAREN ANTONIO AVILA, quien manifestó: “…Yo me encontraba en esa tienda en hora del medio día, el día 18/12/2008, y desde que yo estaba en la caja me estaban agrediendo verbalmente, y con todo y eso yo me quedo allí después que compre que voy saliendo como había un poco de gente en la tienda y todo estaba colapsado yo le pedí permiso al portero para salir y el portero lo que hizo fue meterme el pies y me tiro al piso y yo me moleste y le unas cosas y el me tiro el sello y me lo pego en el seno, y como por allí estaba un Policía de Civil y vio lo que paso el fue a defenderme y le dijo al portero que lo acompañara y el portero agarro al Policía por la camisa y lo metió hacia la tienda y lo agarro a golpes...Es Todo…”.
MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a HECTOR JOSE TOVAR PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YVI KAREN ANTONIO AVILA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR