REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000711
ASUNTO : BP01-P-2009-000711



NTO PRINCIPAL : BP01-P- 2009- 000711
ASUNTO : BP01-P- 2009- 000711

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4 ACUSADO: ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO
5 FISCAL 23º DEL M. P.: DRA. LILIANA AUMAITRE
6 DEFENSORA PRIVADA: DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON
7 VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: VIOLACION CONTINUA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.131, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 21-11-1958, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer y Mecánico, hijo de Maria Salcedo (F) y Santiago Arena (F), residenciado en La Urbanización Lomas del Amparo, Calle Bella Vista, Casa Nº 26 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.


Celebrada como fue en fecha 19/07/2010, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la representante del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “ocurridos a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien fue objeto de acto sexual por el ciudadano ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, quien posee una relación de confianza en la víctima, ya que se trata del representante de una de las amigas de la víctima (Identidad Omitida) es así como, en fecha Lunes 02 de Febrero de 2009, en horas del mediodía el ciudadano ORLANDO JOSE ARENAS SALCEDO, quien se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Bella Vista Casa Nº 25 parte alta del sector El amparo de Pozuelos de Puerto La Cruz, en compañía de su hija y de su hijastra, cuando le efectúa llamada telefónica a la niña víctima de 11 años de edad quien se encontraba en su domicilio donde le pide que se traslade a su residencia ubicada en la dirección antes indicada, pedimento al cual obedece la niña, pero cuando llega hasta donde se encontraba este que es en su cuarto el mismo cerró la puerta y le pide que se quite la ropa y se acueste en su cama y una vez la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cama del imputado este procede a quitarse el pantalón que cargaba, se quito el interior y se le monto encima, empezó agarrarle los senosy las piernas para después abrirle las piernas y realizar con ella un acto carnal no deseado por la niña víctima…”

La Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 65 al 72, presentada en fecha 19/02/2009, incoada en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de (IDENTIDAD OMITIDA), solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. SOFIA RINCON quien expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, que es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.131, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 21-11-1958, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer y Mecánico, hijo de Maria Salcedo (F) y Santiago Arena (F), residenciado en La Urbanización Lomas del Amparo, Calle Bella Vista, Casa Nº 26 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la Experta Médica Forense Dra. Nelly Bustamante, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2. Testimonio de la Víctima (Identidad Omitida)
3. Declaración de la ciudadana DIOLECKNYS DEL CARMEN ORTIZ PINTO.
4. Declaración de la Testigo IDENTIDAD OMITIDA.
5. Funcionarios: EFREN TINEO, WILFREDO ZABALA Y JUAN MOROCOIMA.
6. De las Pruebas Documentales: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 14-10-2008. INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 04-02-2009.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable. Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ORLANDO JOSE ARENA SALCEDO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECIDE PRIMERO: Se condena al ciudadano ORLANDO JOSE ARENA, A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión de delito de violación continuada en el articulo 374 en el Código de Procedimiento Penal, asimismo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima (identidad omitida). SEGUNDO: El ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, permanecerá recluido en Polisotillo. TERCERO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Seis (6:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BP01-P-2009-000711
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 26/07/2010.-