REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002249
ASUNTO : BP01-S-2009-002249
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4 ACUSADO: NARCISO CENOVIO AGUILERA
5 FISCAL 23º DEL M. P. DRA. LILIANA AUMAITRE
6 DEFENSORA PÚBLICA: HECTOR HERNANDEZ
7 VÍCTIMA: (Identidad Omitida)
8 REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
9 DELITO: ACTOS LASCIVOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
NARCISO CENOVIO AGUILERA: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.203, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1949, de 61 años de edad, hijo de Narciso León Figuera y Dominga Aguilera, de profesión u oficio Albañil y Constructor, residenciado en Calle Principal Nº 30, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 19/07/2010, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: NARCISO CENOVIO AGUILERA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los siguientes hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2006, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, cuando el ciudadano NARCISO CENOVIO AGUILERA, es aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto había sido denunciado ante la precitada Policía Municipal, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que la misma se encontraba en su residencia en compañía de su hija, también se encontraba el ciudadano Narciso Aguilera, quien se estaba jugando con su hija (identidad omitida) en eso la madre de la niña se introdujo a la residencia por cuanto había un olor a quemado dentro su domicilio, la niña se salía a casa en un descuido de ella, luego cuando comenzó a buscarla, la encontró en la casa del precitado ciudadano, quien es su vecino, luego en la noche la niña le comenta a su progenitora que le dolía su vagina porque el ciudadano Narciso, le había metido el dedo en sus partes intimas” según consta en escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público cursante a los folios 51 al 57, presentada en fecha 03-11-2009, incoada en contra del ciudadano NARCISO CENOVIO AGUILERA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal informa al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el beneficio que conlleva la aplicación del mismo en tal sentido, se le cedió la palabra al Defensor de Confianza DR. HECTOR HERNANDEZ quien expuso: "Esta defensa solicita se le conceda la palabra a mi defendido quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción va proceder admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se tome en consideración que mi representado no presenta antecedentes penales y posee una conducta predilectual. Solicito a este digno tribunal se le imponga la pena a mi defendido, así como también solicito que la supuesta víctima no se acerque a mi defendido. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.203, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1949, de 61 años de edad, hijo de Narciso León Figuera y Dominga Aguilera, de profesión u oficio Albañil y Constructor, residenciado en Calle Principal Nº 30, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “…Admito los hechos que se me acusa. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la victima (identidad omitida)
2. Testimonio de la Experto Médico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
3. Testimonio de los Expertos ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, a los fines de que ratifique Inspección Técnica Nº 1214 de fecha 20 de Septiembre de 2009, realizada en el lugar de los hechos. Declaración de la Psicóloga YELENA JIMÉNEZ, adscrita a la Clínica Popular Jesús de Nazareth de Puerto la Cruz, a los fines de que ratifique el contenido de Evaluación Psicológica realizada a la niña.
4. De las Pruebas Documentales: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-1307-09.
-EVALUACIÓN PSICOLOGICA de fecha 20 de octubre de 2009.
-INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27 de octubre de 2009, practicada por el funcionario Inspector Alberto Requena.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado NARCISO CENOVIO AGUILERA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual establece una pena de un (1) año a cinco (5) años de prisión, aplicada en su limite mínimo es decir Tres años tomando en cuenta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las atenuantes accesorias de Ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el defensor de confianza en cuanto al traslado del ciudadano NARCISO CENOVIO AGUILERA hacia la Policía de Polisotillo. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: La presente causa cumplidos los lapsos establecidos en la Ley será remitida al Tribunal de Ejecución. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA DE JUICIO,
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BP01-S-2009-002249
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 26/07/2010.-
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