REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000074
ASUNTO : BP01-P-2006-000074
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4 ACUSADO: ANTONIO RAMON CHARACO
5 FISCAL 23º DEL M. P. DRA. LILIANA AUMAITRE
6 DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
7 VÍCTIMA: (Identidad Omitida)
8 DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ANTONIO RAMON CHARACO: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.569, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-1951, de 58 años de edad, hijo de Juana Characo y Eliseo, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Clarines, Sector 23 de Enero, barrio El Esfuerzo, Casa S/N, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 30/06/2010, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: ANTONIO RAMON CHARACO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado ANTONIO RAMON CHARACO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los siguientes hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2006, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, cuando el ciudadano ANTONIO RAMON CHARACO, es aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio “Manuel Ezequiel Bruzual” de Clarines del Estado Anzoátegui, por cuanto había sido denunciado ante el consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio “Manuel Ezequiel Bruzual” del Estado Anzoátegui, por el ciudadano Roberto Antonio Triana Alvino, en relación a que fue encontrado en el interior de su residencia, con el cierre de su pantalón abajo y el miembro erecto, sosteniendo a la niña (Identidad Omitida), de 10 años de edad, por los cabellos y esta bajándose los pantalones, por lo que inmediatamente fue sometido a empujón y sacado hacia fuera de la vivienda, por el progenitor de la víctima” según consta en escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público cursante a los folios 80 al 91, presentada en fecha 15-03-2006, incoada en contra del ciudadano ANTONIO RAMON CHARACO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal informa al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el beneficio que conlleva la aplicación del mismo en tal sentido, se le cedió la palabra a la Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES quien expuso: "En virtud de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ANTONIO RAMON CHARACO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ANTONIO RAMON CHARACO: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.222.569, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-1951, de 58 años de edad, hijo de Juana Characo y Eliseo, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Clarines, Sector 23 de Enero, barrio El Esfuerzo, Casa S/N, Estado Anzoátegui quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado ANTONIO RAMON CHARACO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Testimonio de la Experto Médico Forense Dr. Ulises Fernández, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
Testimonio de la Víctima (Identidad Omitida).
El testimonio de los testigos: ROBERTO ANTONIO TRIANA ALVINO
y CESAR JOSE LAREZ DIAZ.
Testimonio de las testigos: MARLUZ GONZALEZ Y MARY QUIJADA.- Declaración de los funcionarios policiales Detective JUNIOR CHEREMO, LESBIA MEDINA Y DETECTIVE YORLY CAMPOS. De las Pruebas Documentales: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-64.
ACTAS DE PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS DE PROTECCION de fecha 09 y 19 de Enero del año 2006.
COPIA DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 23.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado ANTONIO RAMON CHARACO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ANTONIO RAMON CHARACO, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: condena al ciudadano ANTONIO RAMON CHARACO, A cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que indique de que manera el precitado Acusado cumplirá la pena. TERCERO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos. El fallo de la presente decisión será publicado al día quinto 5to de la presente fecha. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesto al acusado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, siete (07) de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BP01-P-2006-000074
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 07/07/2010.-
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