REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
200° y 151°
ASUNTO: BP02-J- 2010-000011
PARTE SOLICITANTE: XABIER BELZUNEGUI URANGA y MARTHA YOLANDA RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.587.771 y 8.341.654, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000,oo
Vista la Solicitud presentada en fecha 28/06/2010, presentada por los ciudadanos XABIER BELZUNEGUI URANGA y MARTHA YOLANDA RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.587.771 y 8.341.654, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.904, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29/01/1982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon un hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años, anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de su hijo procreado y documentos de propiedad de los bienes conyugales.
II
Mediante auto de fecha 01/07/2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 13/07/2010, y el secretario adscrito al Tribunal certificó la notificación el 21/07/2010. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos XABIER BELZUNEGUI URANGA y MARTHA YOLANDA RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.587.771 y 8.341.654, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 29/01/1982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familair por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiocho días (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abog. ANA Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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