REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veintinueve de Julio del año 2010
200° y 151°
ASUNTO: BP02-V- 2009-000915
PARTE SOLICITANTE: ODALIS JOSEFINA CORCEGA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.252 y de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DEL VALLE QUIJADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.583 y de este domicilio
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Indeterminada
Vista la Solicitud presentada en fecha 02/04/2009, presentada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA CORCEGA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.252 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.619, contra el ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE QUIJADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.583 y de este domicilio, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que la solicitante contrajo matrimonio con el demandado en fecha 01/02/1985, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: JESHIKA ALEJANDRA , ALEJANDRO ALFREDO, ALEJANDRA NAZARETH Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veintitrés (23), veintiún (21) diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, que se encuentran separados de hecho desde el año 2004, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexó documentos alusivos a la presente solicitud.
II
Mediante auto de fecha 13/04/2009, el extinto Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sala de Juicio Nº 1 admitió la demanda, y procedió a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público , quien se dio por notificada en fecha 04/05/2009 y opinó que debida citarse al demandado y habiéndose cumplido los requisitos de Ley, el demandado se dio por citado en fecha 08/06/2009, y manifestó que una vez la Fiscal opinara, se procediera a dictar sentencia, y en fecha 06/07/2010, ambos cónyuges solicitaron se suprimiera la audiencia del articulo 512 y se dictara sentencia, y abocándome la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por auto de fecha 22/07/2010, procedió a prescindir de la audiencia de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el nuevo régimen procesal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose dictar sentencia dentro del quinto día . Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de la solicitante, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil presentada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA CORCEGA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.252 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA GABRIELA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.619, contra el ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE QUIJADA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.583 y de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 01/02/1985, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve días (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil
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