REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000771
DEMANDANTE: NELSON JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 12.657.346, domiciliado en las Malvinas, Esteban 10, Calle No. 1, Casa s/n, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: ELAIBRI COROMOTO PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 14.476.128, domiciliada en Calle Libertad, Casa No. 16, Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

CAUSA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DE LOS HECHOS:

Visto sin conclusiones. Vista la Solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesta por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en favor de la niña de marras, de actualmente cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana ELAIBRI COROMOTO PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 14.476.128, domiciliada en Calle Libertad, Casa No. 16, Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y quien alego: Que en fecha 24 de abril del 2006 comparecieron ante su despacho el ciudadano NELSON JOSE CONTRERAS y la ciudadana ELAIBRI COROMOTO, para los fines de llegar a una conciliación sobre la custodia de su hija en común, no llegando a ningún acuerdo, alegando el padre que la madre descuida a la niña y la madre niega lo declarado por el padre, según costa en acta consignada por la ciudadana Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-05)

En fecha 28/04/2006, se admitió la presente solicitud, acordando notificar a las partes, y la practica de informes sociales y psicológicos. (Folios 06-09).
En fecha 25/09/2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que no comparecieron las partes ni por si ni por medios de apoderados. Fueron anexados informes emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal. Folios (10-35)

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO:
La filiación de la niña de marras de cinco (05) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la mismas es hija de los ciudadanos NELSON JOSE CONTRERA y ALAIBRI COROMOTO CONTRERAS PEREZ, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO:
Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Y así se decide.

TERCERO:
En el acto de la contestación de la demanda no comparecieron las partes, dejándose constancia la comparecencia de la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

CUARTO:
En la oportunidad de promover y evacuar prueba, ninguna de las partes promovió prueba alguna que los favoreciera. Y así se decide.

QUINTO:

Valora plenamente este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, los recaudos que se anexan, tales como: El acta de comparecencia ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico consignada con el escrito libelar, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Copia del expediente numero CPS-06-02-05C del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente consignada por la ciudadana Fiscal Undécimo por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto al Informe Integral realizados a los ciudadanos NELSON JOSE CONTRERAS Y ELAIBRI COROMOTO PEREZ CENTENO, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello por haber sido efectuados por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DEL DERECHO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la patria potestad han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d) La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).
En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”
Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Por todo lo anteriormente expuesto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la Custodia la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley. Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Articulo 361: “Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o el padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Publico”.
Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Custodia es ejercida por uno de los padres que ejercen la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.
Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Y en el presente caso, se puede observar del Informe Integral que la niña efectivamente se encuentra viviendo en el hogar paterno, encontrándose esta integrada con este grupo familiar, en virtud de que las condiciones físico habitacionales del hogar de la madre son deficientes, y el padre le ha dado el verdadero amor, cariño y comprensión a esta, por cuanto con el esta bien cuidada su hija; además esta sentenciadora observa que ha sido el padre quien ha velado por la protección de su hija desde que su madre decidió irse; además de que la madre no ha manteniendo siempre el contacto con su hija; pudiendo la niña seguir viviendo con su padre; por cuanto la madre no tiene un domicilio fijo donde permanezca la niña con ella, cuestión esta, que este Tribunal de Juicio debe tomar en cuenta, pues se ha observado el despego de la niña de autos con su madre; y que la niña estará mejor con su padre quien si le ha dado amor, cariño y comprensión, lo que no le ha brindado su madre; teniendo la obligación esta de suministrarle a su hija una manutención acorde para ella. Es por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña de autos, considera que la misma debe permanecer con su padre, por lo tanto se Revisa y Modifica la Custodia solicitada en el presente caso; sugiriéndole al madre que debe suministrarle a su hija una Obligación de Manutención acorde a esta Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano NELSON JOSE CONTRERAS, en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de NELSON JOSE CONTRERAS Y ELAIBI COROMOTO PEREZ CENTENO, Se acuerda: Ratificar a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija se acuerda que este, tenga un régimen de convivencia familiar abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la madre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo esta pernotar en el hogar materno. Además la madre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de visitar a su hija en el hogar del padre los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día del padre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos NELSON JOSE CONTRERAS Y ELAIBI COROMOTO PEREZ CENTENO. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


ABOG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.


ABOG. LISANDRA FUENTES.