REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000158
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2009, los ciudadanos JHONNY JOSE CEDEÑO ESPINOZA Y LIBIA JOSEFINA VILLARROEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.421.458 y V-13.784.642 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AURELIO J. SOLER R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Siendo admitida en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 09 de febrero de 2009, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha quince (15) de junio del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 09 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIBIA JOSEFINA VILLARROEL CAMPOS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que en fecha 13 de julio de 2010 este Tribunal ordeno notificar al cónyuge JHONNY JOSE CEDEÑO ESPINOZA, quien se da por notificado en fecha 20 de julio de 2010 y compareció por ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2010 y manifestó estar de acuerdo en la solicitud de Conversión en Divorcio.
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
4. Y documento de propiedad de bien adquirido.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/06/2009, hasta el 09/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LOS BIENES: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 3-B, Nº 05, parcelamiento Puente Ayala, de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, registrada en el Catastro Municipal bajo el Nº 031801U01024084015, constante de quinientos metros con cero centímetros cuadrados (500,00 MT2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que fue o es de la Familia Mendoza, Sur: con casa que es o fue del Sr. Carlos Pérez, Este: con casa que fue o es de la Familia Mendoza, Oeste: con calle 3-B. El antes referido inmueble, fue adquirido durante la plena y absoluta vigencia de nuestra unión matrimonial, y con bienes de la comunidad conyugal, como en documento debidamente Protocolizado en fecha 24 de abril de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando Registrado bajo el Nº 48, folios 378 al 382, Protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre del año 2008, este inmueble lo justipreciamos de común acuerdo en la cantidad de Bs. F 28.000,00. Adjudicaciones: A la ciudadana LIBIA JOSEFINA VILLARROEL CAMPOS, le corresponde la mitad, o sea el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que en virtud de la sociedad conyugal, se le adjudican en propiedad en el bien señalado en el numero I. Asimismo, los propietarios convienen en adjudicar en común acuerdo a su hijo la mitad vale decir, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que en virtud de la sociedad conyugal, se le adjudican en propiedad en el bien señalado en el numero I, el cual servirá de hogar para la madre y su hijo menor. De esta manera queda liquidada y partida parcialmente la sociedad conyugal que existió entre nosotros.

SEGUNDO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre durante la separación de cuerpo de hecho es decir, a la ruptura prolongada de la vida en común, se ha encargado de la mitad, esto es, el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos alimentarios a que se refiere el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez declarado con lugar la presente solicitud el ciudadano JHONNY JOSE CEDEÑO ESPINOZA, en razón de sus ingresos, los cuales ha estimado en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, y que en los adelante estimaremos en el valor equivalente en Unidades Tributarias, para todos los efectos legales, quedando entendido en consecuencia que el cónyuge para la presente fecha, percibe unos ingresos equivalentes a Cincuenta y Tres con Diecinueve Unidades Tributarias, conviene en otorgarle una pensión alimentaría a su hijo equivalente a: 1) OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) monto este equivalente a DIECISIETE COMA CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, para adquisición de alimentos, pagaderos en mensualidades anticipadas en la cuenta corriente del banco de Venezuela Nº 0102-0412-77-0000052993, a nombre de la madre y revisadas periódicamente a partir del otorgamiento del presente documento. 2) DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) vale decir el monto equivalente a Cuatro coma Veintiséis Unidades Tributarias, para el pago de la Guardería y gastos conexos, pagaderos en mensualidades anticipadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0412-77-0000052993, a nombre de la madre y revisadas periódicamente a partir del otorgamiento del presente documento. 3) El pago de los útiles escolares, ropa del colegio, medicinas y demás gastos similares serán cubiertos de por mitad, esto es el cincuenta por ciento (50%) previa la presentación de la factura respectiva por parte de la madre si esto fuere posible. 4) La compra de la ropa, calzado y demás vestimenta y accesorios correspondientes a las festividades de las fechas del 24 y 31 de diciembre será cubierto cada una de esas fechas por cada uno de los respectivos padres de manera alternada, comenzando este año con la fecha del 24 de diciembre por el padre.

TERCERO: GUARDA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE VISTAS. La Guarda y Custodia durante la separación de cuerpo de hecho, a correspondido a la madre, la cual en ningún momento a abandonado el domicilio conyugal antes referido, el padre ha tenido la mas libertad de visitar y compartir el tiempo libre de su hijo, salir y pasear con su hijo, sin embargo siempre a correspondido a la madre la Guarda y Custodia del hijo común durante las festividades de diciembre. Y una vez declarado con lugar la presente solicitud convienen los cónyuges en dejar bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana LIBIA JOSEFINA VILLARROEL CAMPOS al niño de autos y compartir ambos la respectiva patria Potestad, sin menoscabar de que en las festividades de las fechas del 24 y 31 de diciembre el padre pueda requerir que le sea confiada en cada una de esas fechas por cada uno de los respectivos padres de manera alternada, comenzando este año con la fecha del 24 de diciembre por el padre. El padre tendrá derecho a recoger al niño los días domingo para pasear y compartir con el de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. comprometiéndose la madre a entregarlo al padre en la residencia permanente del niño y de su madre y que a saber a la presente fecha es la calle 19 de abril, casa Nº 16, del sector Chuparin Central, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Sin menoscabo de lo anterior expresado, si la madre no hiciere objeción alguna en virtud que el padre trabaja en turno por guardias, el padre podrá sacar a pasear al hijo común fuera del horario anteriormente establecido, o durante las vacaciones del padre, siempre que no menoscabe o interfiera en la educación y quehaceres escolares, igualmente los padres se alternaran el derecho a que sus hijos paseen con ellos las fechas festivas de diciembre, vale decir un 24 de diciembre uno y un 24 de diciembre el otro, asimismo, un 31 de diciembre uno y un 31 de diciembre el otro, queda entendido que si la madre hiciere objeción el padre no podrá pasear con su hijo común simultáneamente el 24 y 31 de diciembre de un mismo año. A los efectos antes expresados en el presente año corresponderá al padre quedarse con los hijos comunes durante las festividades del 24 de diciembre del presente año, y a la madre durante las festividades del 31 de diciembre del presente año. En cuando a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Por cuanto en virtud que el padre trabaja en turno por guardias y las cuales no dependen de su voluntad, lo establecido en la presente podrá ser razonablemente modificado de mutuo y común acuerdo por los padres siempre en beneficio de su hijo común.

CUARTO: REGIMEN DE VISTAS: Asimismo, convienen los cónyuges que el padre mantendrá el derecho de visitar a su hijo, siempre que no menoscabe o interfiera en la educación y quehaceres escolares y dentro del siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 9:00 p.m.; sábados y domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.”
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 15/06/2009.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges JHONNY JOSE CEDEÑO ESPINOZA Y LIBIA JOSEFINA VILLARROEL CAMPOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 238, de fecha 11/10/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES