REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2008-000088
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) del mes de enero del año 2008, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALDERRAMA URQUIOLA Y LUICELYS DEL VALLE LEON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.480.575 y V-15.036.030 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA ADRIAN INDRIAGO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.341, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha veintidós (22) de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 29 de abril de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha siete (07) de agosto del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 23 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALDERRAMA URQUIOLA Y LUICELYS DEL VALLE LEON LOPEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA ALEJANDRINA ADRIAN INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.341, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/08/2008, hasta el 23/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y hemos convenido de mutuo acuerdo de seguir realizando lo mismo que durante el tiempo de separación veníamos haciendo. 1) De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre ejercerá la guarda. 2) De conformidad con los artículos 347, 349 y 351 de la ejusdem., tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.

SEGUNDO: Por cuanto el padre es quien actualmente tiene un trabajo estable el mismo se obliga a cancelar la mensualidad en su totalidad de la escuela donde se encuentra inscrito el niño la cual es privada así como también los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, así mismo proveerá de ropa, calzado, asistencia medica, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también se compromete de manera semanal llevarle hasta la residencia de la madre con acuse de recibido los alimentos y comida que el niño consumirá.

TERCERO: Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestro hijo, es decir el padre visitara a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, así como también convenimos que el padre podrá llevárselo los fines de semana entiéndase sábado en la mañana devolviendo a la casa de su madre el domingo en la tarde. Con respecto a las vacaciones escolares y festividades hemos decidido alternarnos de la siguiente manera: Un año pasara navidad y carnavales con el padre, semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: navidad y carnavales con la madre; semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con este, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 07/10/2008.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS ALBERTO VALDERRAMA URQUIOLA Y LUICELYS DEL VALLE LEON LOPEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 08, de fecha 17/01/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES