REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-000795
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.936.263, domiciliado Barrio Eleazar Terán, calle principal canal Alivio casa No 176, parte arriba Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA SARMIENTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.254.587, domiciliada en Barrio Eleazar Terán, calle principal canal Alivio casa No 176, parte arriba Barcelona, Estado Anzoátegui.
CAUSA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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I.- DE LOS HECHOS Y LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente causa de Responsabilidad de Crianza se inicia en fecha 2 de Mayo de 2006 que presentara la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la niña antes identificada, en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SARMIENTO CEDEÑO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.254.587, domiciliada en Barrio Eleazar Terán, calle principal canal Alivio casa No 176, parte arriba Barcelona, Estado Anzoátegui, manifiesta que en acta de comparecencia el ciudadano JUAN BAUTISTA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 8.936.263, domiciliado Barrio Eleazar Terán, calle principal canal Alivio casa No 176, parte arriba Barcelona, Estado Anzoátegui, solicita que se tramite lo relacionado a la Custodia de su hija por los malos tratos que la niña recibe por parte de su madre.
En fecha ocho (08) de mayo de 2006 se admite la presente causa y se ordena la notificación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BOLIVAR y MIRIAN JOSEFINA SARMIENTO CEDEÑO, así como una evaluación social y psicológica por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se dejo constancia de la notificación de ambas partes, y de la declaración de la niña antes identificada donde manifiesta que la madre le da buen trato y se quiere quedar con ella. (Folios 11-14)
En la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio en fecha siete (07) de junio de 2006 se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así mismo la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cursa en autos del folio 16 al folio 25 del expediente los Informes psicológicos, e Informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1 APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en la cual se evidencia que nació y que es hija de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BOLIVAR y MIRIAN JOSEFINA SARMIENTO CEDEÑO. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2 APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.
3 LAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL
Informe social y Psicológico del Equipo Técnico Multidisciplinario Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña; y la misma consta en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2006 donde “manifiesta que vive con su mama ella le trata bien y se siente bien a su lado, y que su padre no lo ve y que cuando va a la casa de su mama va a pelear”, y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible , razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas; visto que el padre no demostró su interés en estar con la niña durante el proceso de la Custodia, por cuanto interpuso la demanda y no continuo con el mismo interés que manifestó en el inicio, sino que no hubo mas actuaciones de la parte demandante desde la fecha 07 de junio de 2006, considerando quien suscribe que esté perdió el interés por el caso; situación esta que toma en cuenta esta Juzgadora, por lo que continuara siendo ejercida la Custodia de pleno derecho por la madre de la niña ciudadana MIRIAM JOSEFINA SARMIENTO CEDEÑO, ya que se evidencia de la opinión de la niña que esta no quiere separarse de su madre y que no hay maltratos hacia ella; elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SARMIENTO en representación de la niña plenamente identificada en autos. Y se acuerda: Ratificar a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas. Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija se acuerda que este, tenga un régimen de convivencia familiar abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo está, pernotar en el hogar paterno. Además el padre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a su hija en el hogar de la madre los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día del padre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la abuela materna. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos JUAN BAUTISTA BOLIVAR y MIRIAN JOSEFINA SARMIENTO DECEÑO. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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