REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000134
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) del mes de enero del año 2008, los ciudadanos LERICAR JOSEFINA VAVARRO RODRIGUEZ Y JAVIER ALEXANDER SALMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.188.184 y V-8.290.191 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VERY ESQUIVEL., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.573, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
Siendo admitida en fecha catorce (14) de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Undécimo del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 19 de mayo de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha dos (02) de junio del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 22 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LERICAR JOSEFINA VAVARRO RODRIGUEZ Y JAVIER ALEXANDER SALMIENTO MEDINA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/06/2008, hasta el 22/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

DEL REGIMEN DE LOS NIÑOS:

PRIMERO: Ambos padres conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo.

SEGUNDO: En virtud de la presente separación la Guarda y Custodia del niño corresponde a la madre, con quien habrá de vivir en lo futuro, concediéndose de igual forma al padre un régimen de visitas amplio.

TERCERO: Con relación al Régimen de Visitas, establecido como abierto y alterno, el padre podrá visitar a su hijo fuera del hogar donde viviere el niño cuando así lo desee, siempre en un horario que no altere el desarrollo y las actividades normales del niño. De igual forma y previa comunicación la madre del niño, el padre, podrá disfrutar durante fines de semana de la compañía de su hijo. Con respecto a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y navideñas, acordamos que será alterno correspondiéndonos acordar el disfrute de las mismas, respetando el principio de equidad y procurando siempre en la medida de lo posible un disfrute compartido de cada periodo vacacional según el siguiente criterio: En cuanto a las vacaciones escolares, ambos padres, se comprometen a planificar el lapso de permanencia con el niño, mientras dure el periodo de vacaciones. Por lo que respecta a las festividades navideñas y reyes, los padres acordaran el régimen de disfrute, siendo en principio alternativo. Carnavales y semana santa, el niño compartirá con uno de los padres igualmente alternativamente cada una de estas festividades, sin obligar al niño a cumplir con dicho régimen en la medida en que ello no altere con la relación entre padres e hijo.

CUARTO: En referencia a los viajes nacionales e internacionales, ambos padres deberán notificar al otro, el lugar y la duración del viaje. Asimismo, convienen que si fuere el caso de realizarse un viaje al exterior del país, se requiera de forma inexcusable, autorización Notariada respectiva.

QUINTO: En lo que respecta al día del padre y de la madre será celebrado a quien corresponda con su hijo.
SEXTO: Con esta separación cada uno de los cónyuges queda en libertad de establecer su vivienda en el lugar que crea conveniente.

DEL REGIMEN ECONOMICO:

PRIMERO: El padre se compromete a sufragar todos los gastos de educación y vida de su hijo hasta la mayoría de edad y se prolongara en el tiempo mientras sea estudiante.

SEGUNDO: Es de conocimiento que la pensión de alimentos es un deber compartido por ambos padres, que su monto lo determina las necesidades del niño, como las condiciones económicas de cada uno de los padres y siendo que el niño estará bajo la guarda y custodia de su madre, estableciéndose de mutuo acuerdo como pensión de alimentos que el padre deberá pasar a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y para meses de agosto y diciembre se fijara el monto por una cantidad, los cuales serán entregados en dinero efectivo en la persona de la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, haciendo la salvedad de que dichas cantidades serán revisadas y ajustadas periódicamente, incrementándose de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Ambos padres colaboraran en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos que pudiere tener su menor hijo, tales como vestuario, gastos médicos y odontológicos, medicinas, tratamientos clínicos o medico-quirúrgicos, recreación, actividades extra-colegiales, deportivas.

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

PRIMERO: Con relación a nuestros bienes hemos decidido que cada uno de nosotros tiene el Cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad sobre los bienes que constituyen el activo de la comunidad conyugal y un Cincuenta (50%) por ciento de responsabilidad frente a las obligaciones que integren el pasivo de dicha comunidad. Igualmente señalamos que hemos decidido de mutuo acuerdo que el Vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Color verde, Modelo: Aveo, Uso: particular, Serial de Motor: X7V311688, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X7V311688, Placa: EAR-31L, le corresponderá al cónyuge ciudadano JAVIER ALEXANDER SARMIENTO MEDINA.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 02/06/2008.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges LERICAR JOSEFINA VAVARRO RODRIGUEZ Y JAVIER ALEXANDER SALMIENTO MEDINA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 15, de fecha 12/09/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES