REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-005525
PARTES: ROBERTO ANTONIO CANACHE MORALES Y DOALIMAR ALEJANDRA GOITIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) del mes de noviembre del año 2007, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CANACHE MORALES Y DOALIMAR ALEJANDRA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.809 y V-8.275.839 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Sabana de Uchire del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Siendo admitida en fecha seis (06) de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 26 de noviembre de 2007, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 23 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO CANACHE MORALES Y DOALIMAR ALEJANDRA GOITIA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
Consta en Actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/11/2007, hasta el 23/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges podrá hacer su vida por separado.
SEGUNDO: En cuanto a las visitas se establece, que las mismas serán regulares los fines de semana, alternando en uno u otra para cada uno de los padres, en cuanto a las vacaciones de julio y agosto, estas serán compartidas en Treinta (30) días de disfrute con el padre y Treinta (30) días de disfrute con la madre, tomando en cuenta la opinión del niño. En lo referente a las vacaciones de navidad estas han de ser en un año con la madre y año nuevo con el padre y viceversa al año siguiente, significa que van a ser del disfrute compartido, oyendo siempre la opinión del niño.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención esta será compartida por ambos padres, todo y en cuanto a las necesidades ordinarias y extraordinarias se establecen por mitad, toda vez que la madre conserva la Guarda del niño.
CUARTO: La patria potestad del niño esta será ejercida por ambos padres y en cuanto a la guarda y custodia, esta permanecerá con la madre por razón de edad y en su propio beneficio y la seguirá ejerciendo en la dirección que se ha señalado.
QUINTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna.
Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 28/11/2007.
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ROBERTO ANTONIO CANACHE MORALES Y DOALIMAR ALEJANDRA GOITIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 06, de fecha 12/04/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
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