REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000457
PARTES SOLICITANTES: FREDDY ALBIVIS CHACON PARRA Y JUDITH DEL VALLE BURIEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.207.785 y V-8.228.775 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) del mes de mayo del año 2008, los ciudadanos FREDDY ALBIVIS CHACON PARRA Y JUDITH DEL VALLE BURIEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.207.785 y V-8.228.775 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE ORTIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.370.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio y Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 19 de mayo de 2008, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 01 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FREDDY ALBIVIS CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO ORTIZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 82.383; quien solicita la conversión en divorcio de la separación cuerpos, ordenando este Tribunal notificar a la ciudadana JUDITH DEL VALLE BURIEL RONDON, quien se dio por notificada en fecha 27 de julio de 2010 y compareció por ante este Juzgado en fecha 29 de julio de 2010 y también solicito la conversión en divorcio, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/10/2008, hasta el 01/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Es por esto, que esta Juzgadora considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, por lo que se debe proceder a declarar con lugar la presente solicitud. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges FREDDY ALBIVIS CHACON PARRA Y JUDITH DEL VALLE BURIEL RONDON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 42, de fecha 19/02/1987, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 28/10/2008, en lo que respecta a los Bienes. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES

En el día de hoy se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISANDRA FUENTES