REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 11 de Junio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° BK01-X-2010-000050

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 13 de Mayo de 2.010, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 (Encargado) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra de los acusados ROBERT ANTONIS BRITO y DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y en virtud de que la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO fue designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior integrante de esta Corte, quien por auto de esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa, suscribe el presente fallo conjuntamente con los Dres CESAR FELIPE REYES ROJAS y MAGALY BRADY URBAEZ.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión efectuada a las acta procesales que conforman la Causa Principal BP01-P-2009-000917, se evidencia en autos LA DECISIÒN de fecha 11 de Febrero de 2009 en la Audiencia de Presentación de los acusados ROBERT ANTONIS BRITO y DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, identificados en autos, por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 (Encargado) de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de los acusados ROBERT ANTONIS BRITO y DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, en fecha 11/02/2009.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 (Encargado) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,



LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR



DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,



ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO








CBGA/lisbeth