REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-O-2010-000016
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MILLÁN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunta violación del derecho a la libertad, los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, así como del principio de proporcionalidad.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“Yo, ÁLVARO JOSÉ MILLÁN… actuando en este acto como DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ… a quien le fuese dictada, a solicitud del Ministerio Público y en el curso de la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2008-000307, Medida Judicial Privativa de Libertad, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, durante la Audiencia de Presentación de Detenido, llevado a cabo en fecha 27 de Enero de 2008, por cuanto le fue imputado en un momento, el delito de ROBO AGRAVADO… En uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos 19, 23, 27, 51, 44, 49, 26 y 257, 335 de Orden Constitucional, y los artículos 8, 9, 12, 13, 19 125.3, 22, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 7, 13, 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el 7 ordinal 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; expongo y solicito:
Capítulo I
De Las Partes
AGRAVIADO: FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ…
AGRAVIANTE: Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. Eloina Ramos Brito; lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
Capítulo II
De Los Hechos
… Ahora bien, al revisar ustedes las actuaciones que conforman el presente expediente, observaran que desde el día en que se ordenó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (27/01/2008), hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, razón por la cual esta defensa en fecha 26 de Marzo de 2010, solicitó la Libertad por Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por violación al principio de Proporcionalidad establecido en el art. 244 del copp… y en esa oportunidad, la defensa consideró propicia la ocasión para resaltarle al tribunal, que en el presente proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, “no solicitó” prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de mi defendido, tal como lo establece el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Representante del Ministerio Público debió haber solicitado la prórroga antes del día 27 de Enero de 2010, lo cual no hizo, y mi solicitud fue declarada Sin Lugar…
Capítulo III
De Los Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados
Esta acción constituye una violación al sagrado Derecho a La Libertad, y las más elementales Garantías Constitucionales, por lo que esta defensa denuncia: La violación de los Principios de Legalidad y de Seguridad Jurídica, y de los Derechos a la Libertad y a La Defensa, consagrados en los artículos 2, 44 y 49.1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también delato la vulneración del Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, es criterio sostenido por la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, al analizar el artículo 244 ejusdem, no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido el lapso de dos años desde la detención del acusado sin que conste su condena, sea puesto en libertad a excepción de que dicho lapso sea prorrogado previa solicitud fiscal, al existir causas graves que así lo justifiquen, entendidas como tácticas procesales dilatorias, por el contrario, los diferimientos de oficio, han originado en su mayoría el retardo en la celebración del Juicio, no existiendo causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido.
… Capítulo IV
Del Petitorio
En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, ejerzo acción de amparo constitucional, de conformidad con los Artículos 19, 23, 27, 51, 44, 49, 26 y 257, 335 de Orden Constitucional, y los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 125.3, 22, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 4, 7, 13, 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el 7 ordinal 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contra la sentencia dictada en 07 de Abril de 2010, por el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se decrete la libertad de mi patrocinado, por cuanto ha permanecido por un plazo superior de dos años detenido y en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado; más aún cuando el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de abril de 2010, esta Alzada dictó auto acordando notificar al accionante a fin de que consigne documento conferido por el acusado FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ a su abogado de confianza o copia certificada del acta de aceptación y juramentación. En fecha 11 de mayo de 2010 se recibió escrito del accionante en amparo, mediante el cual remite a esta Superioridad la información que le fuera solicitada.

En fecha 13/05/2010 se dictó auto acordando librar oficio al presunto agraviante a fin de que informe lo relacionado con la presente acción de amparo Constitucional y si el Abogado ÁLVARO JOSÉ MILLÁN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2008. El 18 de mayo de 2010 se acordó ratificar la comunicación al presunto agraviante.

El 21/05/2010 se recibió comunicación del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en fecha 10/03/2008 se celebró audiencia preliminar y la causa fue remitida para ser distribuida a un tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

El 24/05/2010 se recibió oficio Nº 689 suscrito por la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que ante ese despacho cursa causa seguida al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ y se fijo el juicio oral y público para el 02/06/2010. Ahora bien, como en la mentada comunicación no se dio respuesta a la información requerida por este Tribunal Constitucional, el 31 de mayo de 2010 se acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 a fin de que especifique la información solicitada por esta Instancia y es en fecha 03 de junio de 2010 que se recibió oficio del presunto agraviante mediante el cual informa a esta Superioridad que no ha sido interpuesto recurso ninguno por el Abogado ÁLVARO MILLÁN en el asunto signado con el Nº BP01-P-2008-000307.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que el accionante ciudadano ÁLVARO JOSÉ MILLÁN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ, alegó que con la indebida actuación de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal violó el derecho a la libertad de su representado, los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, así como del principio de proporcionalidad.

EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mentado accionante ha referido específicamente que se violentaron los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el tribunal de juicio declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su representado, evidenciándose según lo expuesto por el accionante, que la Jueza de Juicio no ha debido declarar sin lugar tal solicitud, ya que en su criterio, lo ajustado a derecho es decretar la libertad de su defendido.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por la Jueza de juicio quien conoce actualmente el asunto principal seguido al presunto agraviado, que “…Acuso recibo de su oficio Nº 478/2010 de fecha 31/05/2010, recibido en este juzgado en esta misma fecha, siendo que no cursa recurso alguno interpuesto por el abogado ALVARO MILLAN, en contra de la decisión de fecha 29/01/2010; en la causa Nº BP01-P-2008-000307, seguida a los acusados FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORI CESAR DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 06, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Establecido lo anterior, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, evidencia que el accionante pretende atacar el fallo proferido por la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud que le fuera interpuesta en cuanto a decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ, solicitándole a esta instancia Superior, que decrete la libertad inmediata de su defendido, en virtud de que la presunta agraviante infringió del derecho a la libertad, los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, así como del principio de proporcionalidad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal.

A manera pedagógica es menester destacar que, la nulidad no es más que una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías Constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo, para así agotar la vía ordinaria; y una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que el accionante hubiese ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada por la presunta agraviante, a lo cual estaba obligada, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.

Como corolario, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los razonamientos antes descritos y conforme a los fallos 5067, de fecha 15/12/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES; 2161, de fecha 05/09/2002 y 1346 fechado 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que la nulidad de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado, para proteger la garantía no sólo Constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos Constitucionales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo Constitucional; de conformidad con lo establecido las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia aquí invocadas. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, en base a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MILLÁN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunta violación del derecho a la libertad, los principios de legalidad y seguridad jurídica, derecho a la defensa, así como del principio de proporcionalidad, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MILLÁN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-