REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001960
ASUNTO: BP01-R-2010-000092
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora de Pública del ciudadano ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARÍA VICTORIA HEREDIA, en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del Acusado ALEXIS BELTRAN PASTRANA SOTO… …ante usted ocurro para interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control NO. 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2010, donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado. A tales efectos, hago las siguientes consideraciones:
Es el hecho, Ciudadanos Magistrados, que la imputación formulada por la representación fiscal en contra de mi representado no guarda relación con la realidad de los hechos que le se imputan y mucho menos con su participación en la comisión de los mismos.
Es el caso Ciudadano Juez, que mi representado fue detenido por unos funcionarios policiales cuanto este se dirigía en su vehículo en compañía de su esposa, también imputada, sin tener la plena seguridad de su participación en el hecho ilícito, ya que estos nos presenciaron la comisión del delito. Según el acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector OPEC Curbata… …dejó constancia:
“Encontrándose en labores de patrullaje rutinarios… …fueron alertados por la central del comando donde les informaron las características de un vehículo color rojo, marca Toyota Corolla, que abordo una ciudadana que presuntamente estafó en un local comercial donde se realizan empeños de prendas, logrando avistar el dicho vehículo… …dándole la voz de alto no acatando el mismo, dándose la fuga realizándose una persecución… …en dicho vehículo se encontraban dos personas, uno de sexo masculino y otra de sexo femenino, incautándole debajo del asiento del copiloto (01) bolsa de material de tela gamuzada de color vino tinto en su parte interna contenía prendas de color amarillo, 08 cadenas, 01 pulsera tipo esclava, 4 anillos, dos dijes, 16 trancaderos, un trazo de papel de lija, 01 envase de material sintético, un objeto de forma cuadrada de metal color negra, un corta cutícula de metal cromado, un troquel de hierro de color negro, exigiéndole su inmediata exhibición, negándose el ciudadano a mostrar nada, amenazando a la comisión policial, se le practico la inspección incautándole un teléfono celular marca Huawai… …y la cantidad de 800 bolívares fuertes en el bolsillo… …procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos… …se presentó de forma voluntaria la parte agraviada MARIA JOSE CAROLINA TOPUNO CARAGUICHE, se realizó llamada telefónica a SIPOL, a los fines de verificar si presentaban alguna requisitoria… …informando que la ciudadana no presentaba requisitoria alguna y el ciudadano presentó cinco expedientes por diferentes delitos.”
De acuerdo el acta policial, Ciudadanos Magistrados no se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA… …tal como imputa la representación fiscal, pues no cumple con los requisitos exigidos, ya que en ningún momento existió el apoderamiento, de alguna cosa mueble perteneciente a otra persona, así como tampoco aprovechamiento, ni mucho menos sin el consentimiento del dueño, requisitos estos fundamentales para que se configure tal delito, de modo tal que justifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No existen elementos de convicción suficientes que puedan atribuírsele a mi representado y por ende que pueda tener responsabilidad en el hecho.
…El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por lo que no se dan los supuestos mencionados para materializar la procedencia de tal medida, y considerando la libertad como regla general… …la libertad personal es inviolable, y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Con fundamento en la normativa legal vigente, solicito ante este Tribunal se sirva remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que sea oída y se pronuncie con respecto a la apelación de la medida decretada en perjuicio del Ciudadano BELTRAN ALEXIS PASTRANA SOTO, a fin de evitar la continuidad de la medida Privativa Preventiva de Libertad injustamente dictada por ese Tribunal de control y como consecuencia lógica se decrete la LIBERTAD PLENA o en su defecto se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…(sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.


LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien Expone: “ se desprende de la declaración rendida por mi representado que no hubo intención dolosa engaño manipulación o destreza con el objeto de aprovecharse en la comisión del hecho ilícito objeto de investigación tal como lo señalo mi representado le ofreció una mercancía a la supuesta victima probando la misma tal como se evidencia en el acta de la denuncia formada y que corre inserta en el expediente sin ningún otro elemento de convicción o indicio de culpabilidad que acredite la existencia real del delito de HURTO AGRAVADO, así como tampoco se evidencia de las actuaciones actas de entrevista de testigos presénciales del hecho aun cuando se practico la inspección en el vehiculo de mis representados por lo que basado en el principio de presunción así como la ausencia de la elemento de convicción es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos YARISBEL KATIUSKA RORDRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Cursa a los folio tres su vuelto y cuatro del presente expediente: Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OBEC CURBATA, adscrito a la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “….encontrándose en labores de patrullaje rutinarios… por el Boulevard Fernández Padilla, fueron alertados por la central del comando donde les informaron las características de un vehiculo color rojo, marca toyota corolla, que abordo una ciudadana que presuntamente estafo en un local comercial donde se realizan empeños de prendas, …logrando avistar dicho vehiculo por los alrededores del Sector las isletas dándole la voz de alto no acatando el mismo, dándose a la fuga realizándole una persecución por lo que le dimos alcalde a pocos metros, en dicho vehiculo se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, incautándole debajo del asiento del copiloto (01) BOLSA ME MATERIAL DE TELA GAMUZADA DE DCOLOR VINO TINTO, EN SU PARTE INTERNA CONTENIA PRENDAS DE COLOR AMARILLO, (08) OCHO CADENAS, (01) UNA PULSERA TIPO ESCLAVA, (04) CUATRO ANILLOS, (02) DOS DIJES, (16) DIECIOSEIS TRANCADEROS, UN (01) TRAZO DE PAPEL DE LIJA, UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR EN SU PARTE POSTERIOR RESALTA LA PALBRA (ACIDO PARA ANALISIS DE ORO 18 K), UN OBJETO DE FORMA CUADRADA DE METAL DE COLOR NEGRO, UN CORTA CUTICULA DE METAL CROMADO, UN TROQUEL DE HIERRO DE COLOR NEGRO, exigiéndole su inmediata exhibición, negándose el ciudadano de sexo masculino a mostrar nada, amenazando a la comisión policial, …se le practico la inspección incautándole un teléfono celular marca HUAWI, de colores Negro y Gris, y la cantidad de (800) bolívares fuertes en el bolsillo delantero del lado derecho, …procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y la evidencia colectada hasta la sede del comando Principal donde quedaron identificados como PASTRANO SOTO BELTRAN ALEXIS…. Y YARISBEL KATIUSKA RODRIGUEZ RODRIGUEZ… se presento de forma voluntaria la parte agraviada identificada como MARIA JOSE CAROLINA TOPUMO CARAGUICHE…, se realizo llamada telefónica a SIIPOL, a los fines de verificar si presentaban alguna requisitoria por ante cualquier órgano de justicia, informando que la ciudadana no presentaba requisitota alguna, y el ciudadano presento cinco expediente por diferentes delitos…”. Acta policía que se encuentra corroborada por Denuncia de fecha 21-04-2010, formulada por la ciudadana MARIA JOSE CAROLINA TOPUMO CARAGUICHE. Al folio 8 de la presente causa cursa CADENA DE CUSTODIA, de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YARISBEL KATIUSKA RORDRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA JOSE CAROLINA TOPUMO CARAGUICHE; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga de naturaleza legal, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, y como quiera que el presente proceso a penas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta pública esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem, aunado al hecho de que el referido imputado antes mencionado posee cinco expedientes por diferentes delitos. Por las consideraciones anteriormente expuesta es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de ambas defensas en cuanto a que le decrete Medidas Menos Gravosas a su defendido. En relación a la ciudadana YARISBEL KATIUSKA RORDRIGUEZ RODRIGUEZ se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1.-) Presentación cada 30 por ante la oficina de alguacilazgo, contados a partir la primera presentacion el dia LUNES 26 ABRIL DEL 2010. 2.-) Prohibición de acercarse a la Victima MARIA JOSE CAROLINA TOPUMO CARAGUICHE, en tal sentido se declara con lugar la solicitud tanto del Ministerio Publico como por la defensa publica. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participarle de lo aquí decidido. CUARTO: Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 24 de Mayo de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Mayo de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 22 de Abril de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO; toda vez que estima la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado ut supra mencionado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente arguye el recurrente que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentó el principio constitucional, establecido en los artículo 44 Constitucional, solicitando se decrete a favor de su representado libertad plena o una media cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.


Ahora bien, la única denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que el recurrente expone que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado ut supra mencionado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Arguyendo además que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentó el principio constitucional, establecido en el artículo 44 Constitucional, solicitando se decrete a favor de su representado libertad plena o una media cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, causándole así un daño irreparable al mismo.

En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.


El análisis de este artículo, demuestra una vez más que la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.


Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.


En correspondencia al derecho de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Asimismo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho constitucional, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.


Igualmente arguye la recurrente en su denuncia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, solicitando se decrete la libertad plena o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, plenamente identificado en autos, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 21/04/2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OBEC CURBATA, adscrito a la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprendido el ciudadano BELTRAN ALEXIS PASTRANO SOTO. Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ CAROLINA TOPUMO CARAGUICHE. Asimismo se deja constancia que se realizo una llamada telefónica a SIPOL, informando que el ciudadano presentaba cinco (5) expedientes por diferentes delitos; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen elementos suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).



Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida judicial privativa de libertad.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4º del Código Penal, delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de seis (6) años de prisión; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma Y ASÍ SE DECIDE.


Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECLARA.


En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS BELTRAN PASTRANO SOTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 22 de Abril de 2.010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra señalado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de marras.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.