REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000362
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Fue recibido escrito presentado por la Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la penada REINA MARGARITA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.313.772, quien fue condenada en fecha 22 de junio de 2000, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión publicada el 31 de Agosto de 2000.


Recibido en esta Superioridad el 08 de diciembre de 2006, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. CARMEN B. GUARATA como integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se declaró admisible el recurso de apelación, conforme al artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la audiencia oral a la que se contrae el referido dispositivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en aquella oportunidad, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, recurso de revisión de la sentencia condenatoria, alegando lo siguiente:

“…Revisadas como fueron las presentes actuaciones, se evidencia que la penada REINA MARGARITA TORRES TOVAR, plenamente identificada en los autos, fue condenada a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y como quiera que en fecha 05/10/2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánico contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se prevé, en el artículo 31, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, diversas penalidades, considerablemente más favorables, este Tribunal, de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 471, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda tramitar, a favor de la penada REINA MARGARITA TORRES TOVAR, RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento en los artículos 470, ordinal 6º ejusdem, 24 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, por lo que este Tribu7nal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordene remitir, en copia certificada, la presente resolución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, para que le asignen la nomenclatura correspondiente, darle el curso legal, para luego ser remitido a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito.- Líbrese el respectivo Oficio. Cúmplase…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…En este acto se publicara sentencia pronunciada en la Audiencia Pública y Oral, que se realizara en fecha l6 de junio del año en curso, en el juicio seguido contra la acusada REINA MARIA TORRES DE TOVAR, a quien el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusara formalmente por escrito de fecha l8 de febrero del presente año, por el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravada por la causal del ordinal 1º del artículo 43 ejusdem (folios 39 al 4l, lra. Pieza).
Los hechos aquí enjuiciados, se remontan al procedimiento efectuado por funcionarios públicos adscritos al Comando de Apoyo Operacional de la Policía de este Estado, cuando según acta policial de la misma fecha, la comisión integrada por la Sub-Inspectora MARIA AREVALO, Distinguido WILMER GUANARE y el Agente ANGEL FARIAS, en horas de la tarde… …en servicio de patrullaje, y al observar a una ciudadana en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, y al hacer caso omiso la interpelada de la orden policial, y tratar de huir, los funcionarios se dieron a la persecución de la misma… …tratando de abstraerse de la acción policial, pero es alcanzada por los funcionarios actuantes en el patio de dicho inmueble, procediendo a requisarla, para cuyos efectos, la oficial femenina se introduce con la señora en el inmueble, donde procede a revisarla , se le incautó en sus partes íntimas, dieciseis (l6) envoltorios de material plástico de color azul de los comunmente denominados ”cebollitas“ , conteniendo una susntancia de color blanco (folio 3), que practicada sobre los mismos la respectiva experticia quimica, por la experto designada MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, del Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, cuy muestra arrojo un peso bruto de nueve gramos con cuatro décima y UN PESO NETO DE OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (8,7 g.) (folios 45 al 48, con anexos muestras fotogràficas y gràficas pertinentes hasta el folio 52).
Por efectos del procedimiento policial reseñado, la aprehendida REINA MARIA TORRES DE TOVAR, es puesta a la orden de la Fiscal Auxiliar del Fiscal Primero del Ministerio Público, doctora MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN, quien con fecha 3l de enero del presente año, presenta escrito donde solicita que se le aplique a dicha detenida medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (folio l,anexando el acta policial de aprehensión de fecha 30-01-2000), correspondiéndole conocer de dicha petición a la Juez de Control Nº l de este Circuito Judicial Penal, quien luego de tomarle declaración a la detenida,. Debidamente asistida (folios 6 al 8), por auto razonado del dia siguiente, lº-02-00, decretó la Privación Preventiva de Libertad de REINA MARIA TORRES DE TOVAR, conforme a las previsiones de los artículos 259, 260 y 263 ejusdem (folios 9 y l0); en cuya virtud, y acogiéndose al lapso pertinente, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante escrito de fecha l8 de febrero del presente año, consignó acusación contra la imputada REINA MARIA TORRES DE TOVAR, por el delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADA… …anexando los recaudos pertinentes y elementos probatorios necesarios que oferta debidamente, y tramitada las etapas procesales del caso, se realiza la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de marzo del presente año, resolviéndose: Primero, la negativa de la procedencia del sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, en virtud de la nulidad absoluta de las actas procesales, Segundo, la Admisión total de la acusación fiscal, Tercero, la admisión de las pruebas ofertadas por ambas partes, y Cuarto, la remisión a juicio del caso… …Así las cosas, le correspondió a este Tribunal de Juicio, tramitar el juzgamiento de Ley, dándosele entrada con fecha 24-04-00 (folio l95), constituyéndose el Tribunal Mixto con Escabinos competente, en audiencia del 4 de mayo del presente año, donde se fija para el JUEVES, 11-05-00, la oportunidad de la AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL… …actos que fue postergado por dos ocasiones, hasta que realiza definitivamente, en la audiencia del VIERNES, 9 de junio del presente año, donde se pronuncia la sentencia condenatoria, que ahora publicamos… …Iniciado el debate oral, la representación fiscal en su apertura explanó los términos de su acusación formal en contra de la acusada REINA MARIA TORRES DE TOVAR, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, agravada por la circunstancia de que se perpetró el hecho punible en el seno del hogar doméstico, previa la narrativa de las situaciones de modo, tiempo y lugar, referidos a los acontecimiento del 30 de enero del año en curso, que dieron lugar al presente caso, con la ofertura de los elementos probatorios pertinentes, consistentes en la promoción de la experto, los funcionarios policiales y los aspecto documental, asuntos que fueron admitidos, con la advertencia de su análisis en su oportunidad legal. Al corresponderla la apertura a la defensa, toma la responsabilidad el doctor REINALDO MARCANO, quien al rechazar la acusación, hizo un recuento de los hechos que considera acontecieron en el procedimiento a que se contrae el caso, alegando la inocencia de su defendida, deteniéndose fundamentalmente en que los actos procesales realizados por los funcionarios policiales en el referido procedimiento del 30 de enero del año en curso, que generaron la indebida detención de la acusada, con una supuesta incautación de una porción de droga, se realizaron con flagrante violación de diversas disposiciones constitucionales y legales, en detrimento de los derechos y garantías de la acusada; y en vista de lo amplio de la exposición y el requerimiento de concreción por el Tribunal, circunscribe la defensa la alegada nulidad, de conformidad con los artículos 207, 208, 2l2 y 2l3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que denuncia y ello ha sido motivo de reiterada impugnación en el interin de este proceso, que cuando los funcionarios policiales procedieron a detener a la hoy acusada, no tramitaron ni portaban la respectiva orden de visita domiciliaria que debía ser expedida por el Tribunal de Control, ni tampoco cumplieron con los requisitos establecidos para la realización de las inspecciones de personas. En este segmento, es de la conveniencia y técnica apropiada para este pronunciamiento, hacer mención que en este juicio, la defensa ha interpuesto dos recursos de impugnación, el primero mediante escrito de fecha 6 de febrero del presente año… …en contra de la decisión emanada en fecha lº de febrero de 2000, del Tribunal de Control Nº que conoció del caso en las fases anteriores, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada… …debido a la solicitud inicial del Ministerio Público, de fecha 3l de enero de 2000, que pedía ese medida precautelar, con intención de acogerse al penúltimo aparte del artículo 259 ejusdem (folio l). Este primer recurso fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha lº de marzo del presente año, como se deduce de información inserta en actas (folio 201), y de aquí debe colegirse que el procedimiento escogido por el Ministerio Público y admitido por el Órgano Jurisdiccional, es el ordinario, con la obligatoriedad de presentarse la respectiva denuncia, dentro de los veinte (20) días siguientes, como se cumplió estrictamente, al consignarse la misma en fecha l8 de febrero de 2000… …descartándose de esta forma los alegatos de la defensa respecto a que en este caso se había tramitado el procedimiento especial de la calificación de inflagrancia. Lo claro está en que se determinó que estaba justificado jurídicamente el decreto de detención judicial.
La segunda impugnación la interpone la defensa, en escrito de fecha 27 de marzo de 2000 (folios l78 al l90), en contra de la decisión asumida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (folios l66 al l7l) y el subsiguiente auto de apertura a juicio (folios l72 al l75), en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, basada en las misma impugnaciones de los actos procesales derivados de la actuación de los funcionarios policiales, en el procedimiento del 30 de enero del presente año, recurso este que fue declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 26 de abril de 2000, donde deja asentado que la licitud e idoneidad de la prueba no pueda ser conocida por el Tribunal de Control, porque lo relacionado con las "cuestiones probatorias es materia del debate oral y público y no puede plantearse fuera de esta oportunidad procesal" (folios 53 al 56. 2da. p.). Esta posición del Tribunal Superior Colegiado es acogido y coincide con la tesis de esta Instancia, en cuanto que admitida la preclusión de la fase intermedia e iniciada la de juzgamiento, en la medida que se debe colegir que ya se ha depurado el caso, siendo que han sido decididas las legítimas impugnaciones de la parte acusada, al remitirse la solución a lo debatible en la audiencia pública, tenemos que someternos a lo que precisamente acontezca en ese debate, con el indicativo que entonces las argumentaciones de las posibles nulidades deben ser probadas o sea, son de necesaria comprobación con los elementos que se traigan al debate oral; entonces, la impugnación esgrimida, se decidirá como punto previo en la sentencia, como también a sido solicitado por la defensa. Continuando con su exposición, la defensa ofertó sus pruebas, un testigo y las documentales, y entrando en la verificación de la recepción de pruebas, acogiéndonos al orden de prelación, primero se procedió a tomar declaraciones a la experto y testigos, ofertados por la parte fiscal, con sus preguntas y repreguntas de la defensa, en los siguientes términos: La experto MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, del Laboratorio Científico Oriental de la Guardia Nacional, ratificó en su contenido y firma la experticia química practicada en la muestra suministrada consistente en dieciséis (16) envoltorios de material plástico de color azul, de los comúnmente denominados "cebollita", conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, de aspecto homogéneo, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con su peso bruto de 9,4 g. y neto de OCHO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (8,7 g.), estableciéndose a través del interrogatorio la pureza del material, estimada en un l9,3%, y que simplemente tal peritaje determina la existencia y cantidad de la droga incautada. La Sub-Inspectora MARIA ISELEY AREVALO NARVAEZ, declara que era la jefe de la comisión policial compuesta por el distinguido WUILMEL JOSE GUANARE y Agente ANGEL DAVID FARIAS LANDAETA, quienes se hallaban de patrullaje en la Unidad P-102, en la población de Guanta, en la tarde del 30 de enero de 2000, cuando pasaban por la Avenida Arizaleta, vieron en la calle a una señora en actitud que consideraron sospechosa, razón por la cual deciden darle la voz de alto, pero la señora hizo caso omiso a la orden policial, tratando de darse a la fuga, en vista de lo cual, deciden abandonar la Unidad Policial, y dirigirse a hacer efectiva la detención de la señora, quien trata de huir a través de un corredor lateral de una casa, dándosele alcance en el patio de dicha vivienda (parece que es propiedad o domicilio de la interfecta), procediéndose a informarle que sería requisada, y para tal efecto, ella con agente femenina, con la señora, se introdujeron en el inmueble, donde al requisarla le encontró en sus partes íntimas, dieciséis (16) envoltorios de papel plástico azul, con una sustancia presumiblemente cocaína, razón por la cual la señora y lo incautado, fueron puestos a la orden del Comando. En el interrogatorio, se deja contestado, que la presencia en la Avenida Arizaleta fue debido a un operativo de prevención general, y que circunstancialmente ven a una señora que consideraron en actitud sospechosa y por ello, deciden interceptarla, y se ven precisados a actuar, en vista de que dicha señora no se da por enterada de la orden de alto, tratando de darse a la huida. Que no tenían ni tuvieron tiempo de portar ni menos aun solicitar orden de visita domiciliaria alguna y que en la requisa o chequeo de la señora se cumplió con los requisitos elementales, ya que se le impuso de que iba a ser revisada y ella, como agente femenino, entran en la casa para chequear a la señora, tomando en cuenta su condición de dama, y que la detención de la señora, se debe precisamente a la cantidad de droga que se le halla encima. Explica que cuando resuelven seguir a la interpelada y al interceptarla, requisarla, sin que contaran con orden de allanamiento, se debió a que se trataba de una persecución "en caliente" y en cumplimiento de su deber como funcionario público, no pudiendo ser de otra forma, en cuanto que si dejaban el procedimiento por la mitad, dejarían de cumplir con ese deber. Admite ante el interrogatorio de la defensa, que se le sigue un procedimiento administrativo interno, y que ello no tiene nada que ver con el operativo del 30 de enero del presente año. Los Distinguido WUILMEL JOSE GUANARE y Agente ANGEL DAVID FARIAS LANDAETA, son contestes al afirmar que el día de los hechos, conformaban una comisión de patrullaje con la Sub-Inspectora MARIA AREVALO, y que cuando transitaban por la Avenida Arizaleta, vieron a la señora en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo cual le dan la voz de alto, y ante la negativa de atender su requerimiento, y tratar de evadir la orden, disponiéndose a introducirse en un callejón adyacente a una casa, optan por seguirla, y la detienen en el patio de dicha vivienda, procediendo la funcionaria fenemina, a meterse con la detenida, en dicha casa, regresando con dieceseis (l6) envoltorios conteniendo en su interior un polvo blanco, presumiblemente cocaina, informando la agente que se los había hallado a la señora en sus partes íntimas, razon por la cual, conducen a la señora y lo incautado ante la Autoridad Policial Superior. En el interrogatorio, contestan que no tenían orden de allanamiento alguno, porque se trataba de una detencion imprevista, producto de la actitud de una señora a quien simplemente se le dió la orden de alto, y al tratar de huir, tuvieron que actuar, porque no hacerlo, podría representar incumplir con su función como agentes encargados de velar por el orden público. Respecto a la requisa, se encargo la agente femenina, dentro de la casa, mientras ellos, resguardaban el lugar. Por la defensa, depone el ciudadano PEDRO LUIS FARIÑAS, de quien el doctor REINALDO MARCANO advierte previamente que ese testigo ya existía y es mencionado en la declaración de la acusada, antes de que ellos se encargaran de la asistencia legal, y en su exposición el testigo, expresa que estuvo presente en una fecha no determinada, cuando una comisión policial, detuvo en su casa a la señora REINA, y que una mujer policía le dijo a la señora REINA que la acompañara porque el señor Gobernador queria hablar con ella. En el resultado del interrogatorio, quedo la incertidumbre de si ciertamente el testigo haya estado en el sitio del suceso, no pudiéndose precisar ni fecha ni la real sucesión de los hechos, con la agravante de que refiere un posible maltrato de unas supuestas personas también presentes en el lugar, sin que haya elemento probatorio que confirme o reafirme su versión, cuando es el caso que a la suya se contrapone la concatenada posición de los agentes policiales actuantes, quienes mantienen que en ese momento no hubo testigos del procedimiento y que incluso no pudieron encontrar ni contar con la colaboración con los vecinos del sector, que pudieran haber presenciado lo acontecido. Por lo expuesto, este Tribunal, siendo que el dicho de este testigo es insustancial e inconsistente, y no encuentra asidero probatorio en que apoyarse, de una vez, lo descarta y no le atribuye ningun valor probatorio, y asi quede declarado. En el renglón probatorio documental, en lo concerniente a la parte fiscal, primero se dió por reproducido la experticía química que ya habia sido leida con ocasión de la intervención de quien la suscribe, la perito MARIEL DAUTANT COTUA. Se continuó con la lectura del acta policial de fecha 30 de enero del presente año, suscrita por la Sub-Inspectora MARIA AREVALO, instrumento que sirve de base a la parte fiscal para en el inicio el proceso, solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad, pero es arguida por la defensa para plantear el punto de partida de la conmsumación de todas las violaciones que se perpetraron en detrimento del debido proceso y los derechos de la imputada, ya que argumenta que esacta policial debió cumplir con todos los requisitos atinentes no solo a la especificación pormerizada del procedimiento en si, sino que debió contener todas las explicaciones y justificaciónes de las potenciales excepciones por la falta de tramitación y presentación de los instrumentos legales que debió portar la comisión para el momento de llevar a cabo el referido procedimiento, que consecuenció la detención supuestamente ilegal de la señora REINA TORRES DE TOVAR. En este asunto, consciente el Juzgador de que estamos en presencia de una cuestión probatoria, no comparte la tesis de la defensa respecto a que esa acta policial inicial, debe contar con tantas especificaciones procesales, más aun cuando tal actuación, a la luz del nuevo sistema acusatoria en su momento histórico, cumplió con su cometido, como lo fue servir de base a la Fiscalía para solicitar la medida de privación judicial de la libertad a la imputada, y que entonce, en consecuencia, el Tribunal de Control acordara conforme tal petición. La argumentación respecto a que alli se debió especificar en forma pormenorizada las esgrimidas causas por las cuales se actuó de esa manera, y que en opinión de la defensa se debió justificar las posibles excepciones por lo que no se contó con lo que consideraba la necesaria orden de allanamiento y de que si se requisó o chequeó, explicar porque no se contó con el requisito de los testigos instrumentales, que según la defensa, son requeridos para estos tipos de procedimientos; es una cuestión de interpretación y decisión que en estos supuestos, es de la posición de este Juzgador, que tal acta policial no es necesario ni estaba obligada a cumplir con tales requerimientos, porque como ya se dijo ese instrumento cumplió con las exigencias y efectos procesales, mantiene su eficacia jurídica, porque de ninguna forma es inválido; y lo que cree la defensa, debió contener para ser un acto procesal perfecto, excede de la propia naturaleza de tal instrumento, y en definitiva, como se ha dejado dicho en este caso, para determinar si era necesario que allí se especificaran todo lo que aconteció el 30 de enero de 2000, con explicación de las posibles excepciones que pudieran llenar la no materialización en autos, de la orden de allanamiento y lo atinente a la inspección de personas, se cuenta con la existencia y la necesaria comprobación a través de los medios probatorios legales, como lo acordó la Corte de Apelaciones. Lo que es decir, que no puede prejuzgarse las razones fácticas ni menos aun los medios probatorios propios de la verdad histórica de este caso, y solo resta, analizar si con las pruebas aportadas basta para resolver si el procedimiento puesto en entredicho cumplió o no con las exigencias procesales, asunto que esta cerca de dilucidar, en su oportunidad legal. Continuando con la documentación, correspondió a la parte fiscal, leer un manifiesto público contentivo de un supuesto clamor de la colectivida respecto a los problemas de una comunidad no determinada por distintos factores que inciden en la criminalidad, interviniendo la defensa en la exigencia de que efectivamente fuera leído, con la cual coincide este Juzgador, en cuanto que este escrito no tiene ningún valor probatorio y en cada tiene relación con el hecho enjuiciado y la persona de la acusada; y asi queda declarado. La defensa, ratificó la consignación documental del acta policial analizada anteriormente y leyó la certificación contentiva de que aun los argumentos de la parte fiscal de que la acusada tiene entradas policiales (también aportada como prueba), dicha ciudadana no registra antecedentes penales. De seguido se procedió a explanar las conclusiones de las partes, con el uso de la réplica y contra-réplica, materializándose como último acto antes de entrar a deliberar, la intervención de la acusada, quien se declaro inocente de los hechos por los cuales se le enjuicia. Pues bien, con las anotaciones que se han dejado plasmadas en cada cuestión que se ha analizado en el ínterin de esta motiva, también se ha definido cual es la posición del Juzgador respecto a la técnica de valoración de los elementos probatorios en el caso; resumiéndose la misma en que son las pruebas aquí aportadas las que han de determinar si el procedimiento fue expedito y subsidiariamente son suficientes para determinar la comprobación del delito acusado y la culpabilidad de la encausada. En tal sentido, entendemos que solo en cuenta en autos, con las tres declaraciones de los funcionarios policiales, ya que fue descartado en el interin de la motivación, la deposición del testigo ofertado por la defensa. Y de esos testimoniales válidos se desprende que hubo un operativo responsabilidad de la comisión policial, por el cual ante la negativa de aceptar el requerimiento de la autoridad, y la ciudadana trata de darse a la fuga, se ven los funcionarios precisados a detenerla y al ser requisada por la agente femenina, se halló el alijo de la droga, que efectivamente produce la sensación funcional de que fue necesaria la actuación policial en los términos llevados a cabo. Entonces la diatriba planteada respecto a que los funcionarios debieron contar de una orden de visita domiciliaria, para cumplir con las exigencias procesales, aquí no prospera; porque de conformidad, no con la justificación por excepción de tal requerimiento, tenemos que este procedimiento es propio de los calificados como de "seguimiento en caliente", conforme al cual cuando se hace necesaria la acción policial ante una circunstancia apremiante, tendente a la comisión de un hecho punible, simplemente se procede a materializar la aprehensión, que en este caso resultó positiva cuando a la interceptada se le halla ese alijo de droga. Lo determinante es que la Policía se ve precisada a actuar, por la negativa de la requerida, de ser abordada; aquí no se trata si está o no demostrado que los funcionarios policiales hayan ido a allanar la vivienda de la acusada y no portaban la orden respectiva; se trata de que ellos ven a una persona en la calle y tratan de interrogarla o de cualquier forma conversar con ella, y cuando es el caso que desde un principio califican a la persona como sospechosa -interpretación subjetiva-, lo procedente es interceptar o detener a la persona para poner en ejecución cualquier forma de hacer valer su función preventiva, dentro del cumplimiento de los parámetros legales de tratamiento de la ciudadanía; proceder que quedo frustrado, porque la señora no hace caso a la voz de alto y se da a la huida, tratando de introducirse en una casa, que parece ser que era donde habita. Sin prejuzgar, no nos es dable asumir que los agentes del orden público hayan o no tenido intención de cumplir con los requisitos formales de comportamiento para con los ciudadanos; lo que si es cierto es, que ante la posición de la señora de abstraerse de la acción policial sencilla, se accionó el dispositivo de que se debe cumplir con la función de naturaleza preventiva, sin necesidad de orden de allanamiento, porque se trata de acercamiento o inspeccion personal para con una ciudadana; y que continuando con el procedimiento, la siguen para detenerla y simplemente, quizas requisarla, acontece que la intercepción es en una vereda o en el patio de una vivienda, pero producto de la persecución en caliente, resultando que para ese momento de hecho, tampoco se requiere orden de allanamiento, ni aun cuando en cumplimiento de su obligación de requisar a la detenida, por parte de la funcionaria femenina, haya tenido que circunstancialmente introducirse en la vivienda, ya que precisamente por ese pudor que justifica la inspección, no podia hacerse en ese patio o en otro sitio, que excepcionalmente, resultó ser la vivienda, a la cual no se habia ido a propósito, porque en ese caso si debía contarse con la respectiva orden judicial. Por lo tanto, no era necesario en este caso, el portar orden de visita domiciliaria alguna, y tampoco se incumplió con los requisitros de debe asistir una requisa personal, porque se dan los supuestos establecidos en los artículos 220 y 22l del Código Orgánico Procesal Penal. Aqui deja dicho este Juzgador que no necesariamente se requiere de los testigos instrumentales como si se pide conforme al artículo 227 ejusdem, de lo planteado en el artículo 2l7 ibidem, en cuanto a la orden de allanamiento; además de que se cuenta con la circunstancia excepcional de que de ninguna manera se contó con testigos presenciales ni instrumentales que pudieran colaborar en el caso. Y así DECLARADA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa. Por lo tanto, con las declaraciones de los funcionarios policiales, aunado a los elementos probatorios objetivos del asunto tratado, emergen plenamente demostrado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acusado, y del debate oral, surge la convicción procesal, unámine de este Tribunal Colegiado, de que la acusada REINA MARIA TORRS DE TOVAR, es responsable del delito probado, por lo tanto esta sentencia es CONDENATORIA, debiendo en consecuencia cumplir la pena derivada de la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que oscila entre diez y veinte años de prisión; porque en este caso, queda establecido que no prospera la agravante del uso del seno del hogar doméstico, porque como se dejo demostrado la incautación de la droga se hizo en la persona de la acusada, determinándose el inmueble en forma circunstancial, producto de la agente femenina de requisarla en acatamiento del pudor. Entonces la pena será entre los extremos anotados, y como consta que la ciudadana no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su límite mínimo, quedando la acusada condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, CONDENA a la ciudadana REINA MARGARITA TORRES TOVAR, venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.313.772, en la Avenida Arrizalete, casa sin número, barrio La Picha de Guanta, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fijándose provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, para el día TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ, (30-01-2.010). Se condena en costas al Acusado, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publicará a la quinta audiencia siguiente a la presente fecha, a las doce horas del día (12:00 M.), es decir, el día jueves 22 de junio del Dos Mil, quedan notificadas las partes presentes en este acto.”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 08 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. CARMEN B. GUARATA como integrante de esta Corte de Apelaciones y tomando posesión del cargo en fecha 09/06/2010, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2006 fue devuelto el presente recurso al tribunal de origen por cuanto no acompañaron copia certificada de la decisión recurrida.

El 17 de enero de 2007 fue reingresado el presente asunto, una vez cumplida la comisión encomendada.

En fecha 23 de enero de 2.007, esta Alzada admitió el presente recurso de revisión fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

El 13 de febrero de 2007 se difiere la audiencia oral, vista la incomparecencia de todas las partes. El 28 de febrero de 2007 se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la penada de autos a fin de que designara nuevo defensor que la asiste vista la renuncia del abogado que la venía representando.

El 23 de mayo de 2007 se acordó ratificar la notificación a la penada de autos, por cuanto no había comparecido a esta Corte de Apelaciones a informar lo referente a su defensa. Siendo ratificada nuevamente la comunicación en fecha 13 de junio de 2007. De la misma manera se ratificó comunicación en fecha 25 de julio de 2007, así como el 14 de agosto de 2007.

El 15 de febrero de 2008 se ordenó ratificar la comunicación a fin de hacer comparecer a la ciudadana REINA MARÍA TORRES TOVAR.

El 25 de marzo de 2008 se acordó librar oficio al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que informara a esta Superioridad el nombre y dirección del abogado defensor que asiste a la penada de autos en el asunto signado con el Nº BP01-P-2006-010321. Ratificándose en fecha 09 de junio de 2008; siendo recibida en fecha 07 de julio de 2008.

El 08 de julio de 2008 se dictó auto acordando notificar a la ciudadana REINA MARÍA TORRES TOVAR a los fines de que compareciera a este Tribunal Colegiado a designar su defensor. Acordando ratificar tal comunicación en fecha 15 de octubre de 2008.

El 03 de diciembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al tribunal de ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que notifiquen a la penada de autos que comparezca a esta Alzada, siendo recibida tal información en fecha 30 de enero de 2009.

El 19 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional a los fines de que practique la citación de la penada de autos.

El 05 de mayo de 2009 se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la penada de marras designe defensor que la asista en el presente recurso.

El 28 de octubre de 2009 fue reingresado el presente recurso a esta Superioridad, fijándose audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a esa fecha.

El 24 de noviembre de 2009 se acordó librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a esta Superioridad la resulta de la boleta de notificación librada al defensor público duodécimo penal en fase de ejecución de este Estado.

El 20 de enero de 2010 se acordó librar oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” a fin de que remita a esta Corte de Apelaciones las resultas de las notificaciones libradas a la penada REINA MARÍA TORRES TOVAR; siendo ratificada tal comunicación en fecha 18 de marzo de 2010.

El 10 de mayo de 2010 se fijó la audiencia oral y pública para el 20 de mayo de 2010.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de mayo de 2010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“…En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Mayo de dos mil diez, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el por la Juez de Ejecución N° 1, en la causa seguida a la penada REINA MARIA TORRES, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a dicha penada REINA MARIA TORRES, titular de la cédula 8.313.772, el cual fue condenada en fecha 22 de Junio de 2000, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo confirmada dicha decisión por decisión por esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Agosto de 2000. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO (ponente), Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se no se encuentran presentes ninguna de ellas, a pesar de estar debidamente notificadas, tal como consta de las resultas de las notificaciones que le fueron libradas en su debida oportunidad. Inmediatamente la Jueza Presidenta, acordó un lapso de espera de dos horas. Culminado dicho lapso la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Alzada, actuando como Tribunal de Derecho, y dado a que en fechas 10/05/2010 y 20/05/2010, días pautados para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa, con motivo del recurso de revisión de sentencia, visto que las partes estando debidamente notificadas y citadas de la celebración de la audiencia oral y publica, no asistieron y no justificaron plenamente su inasistencia, y en virtud de la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes, conforme a la jurisprudencia 2199, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 22 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitirá pronunciamiento en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se pretende a través del presente recurso de revisión, sea reformulado el cómputo de la pena impuesta a la penada REINA MARGARITA TORRES TOVAR, a quien el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Carta Magna establece:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”
“Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente”.

Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el Legislador en el artículo 470 del texto adjetivo penal y con la característica especial que sólo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, por lo que el Juez de Primera Instancia, establece que no prospera la agravante del uso del seno de hogar doméstico y como consta que la ciudadana no tiene antecedentes penales es por lo que le impuso la pena en su limite mínimo, quedando la acusada condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.337 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 21 de Junio de 1996 y, específicamente en su artículo 31, atribuye al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser más favorable a la condenada, como consecuencia del presente recurso de revisión.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena de la condenada de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así REFORMADA la sentencia de primera instancia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, se REVISA y se REBAJA la pena impuesta a la condenada REINA MARGARITA TORRES TOVAR, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando así REFORMADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente determinación y remítase al tribunal de ejecución a los efectos a que se contrae el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-