REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000039
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava de los imputados HERIBERTO RICO y OSWALDO MONASTERIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el 17 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por decaimiento de la misma, impuesta a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 07 de Mayo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal de los ciudadanos FERIBERTO RICO Y OSWALDO MONASTERIOS…por ante ese Juzgado de Juicio hoy a su cargo, ante UD. Ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del año en curso, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por decaimiento de la misma… lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
Capitulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 23 de enero de dos mil ocho (2008), le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, habiendo transcurrido DOS (2) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia definitiva en el presente proceso.
Desde el momento que se dictó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se da inicio al respectivo procedimiento, presentado el Ministerio Público, el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR…actualmente en espera de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ocurriendo dentro de este lapso de tiempo, diversos y reiterados diferimientos, la mayoría de los por falta de traslado de los acusados hacia la sede del Tribunal, circunstancia ajena totalmente a los mismos ya que no esta en su poder ordenar traslados, ni poseen los recursos necesarios para realizarlos por sus propios medios. Igualmente es necesario resaltar el hecho de que la ausencia del Ministerio Público, quien es parte vital para la realización de cualquier acto procesal coadyuvo también a los continuos diferimientos que llevaron a que se produjera un retardo procesal en la causa como en efecto ocurrió, y en ningún caso habiendo ocurrido por causa imputable a esta defensa pública…
Por lo que, una vez vencido el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya dictado sentencia, solicité…al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mis defendidos la LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de evidente RETARDO PROCESAL, ya que mis defendidos han permanecido privados de su libertad desde hace mas de dos (2) años.
Es importante analizar lo expresado en esta decisión por la ciudadana juez de juicio Nº 2, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, ya que deberán permanecer privados de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo Ciudadano…
Ciudadanos Magistrados, considera la Suscrita que si transcurrieron los dos años, no se realizó la solicitud de prorroga por el Ministerio Público dentro del lapso legal, no existe la mas mínima posibilidad de atribuirle a mis defendidos responsabilidad en el retardo procesal, no se ha dictado Sentencia y de acuerdo a la Jurisprudencia lo que corresponde es que se decreta la LIBERTAD de mi defendidos y así lo solicito que sea declarado.
Capítulo III
PETITRORIO
Por lo antes expuesto es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforma derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR en ocasión al RETARDO PROCESAL experimentado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue inmediata libertad sin restricción alguna a mis defendidos, o en su defecto que se le imponga medida cautelar como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de ser menos gravosa su situación …”(sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, PEDRO LUIS BASTARDO, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público...
Estando Procesalmente en tiempo hábil y de conformidad con los artículos 454 y 172…procedo como en efecto lo hago a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELMAR CONTRERAS DE BATATIN…como defensora del imputado HERIBERTO RICO Y OSWALDO MONASTERIOS…y a quien se le sigue causa por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para que conjuntamente con el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea remitido el presente escrito ante la Corte de apelaciones de este Circuito.
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
La defensa recurre de la Decisión de autos de fecha 17-02-2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por decaimiento de la misma.
De antemano esta Representación Fiscal, al haber estudiado y analizado el presente escrito de impugnación presentado por la Defensa, logra hacer en primer lugar una series de observaciones que si bien es cierto son argumentos del recurrente, a los efectos de la instancia Superior carentes de todo sustento y razonamiento Jurídico…Tan es así que la Decisión del Tribunal Aquo está ajustada a Derecho, y que en ningún caso se le violentaron sus derechos de los Imputados…a nivel procesal.
El recurrente hace una serie de consideraciones a titulo personal, que a su juicio una vez vencido el lapso de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia, debió haberse considerado otorgarle la libertad plena o en su defecto medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del Evidente Retardo Procesal, ya que sus Defendidos han permanecido privados de su libertad desde hace mas de dos años. Y dentro de sus argumentos señala que en parte dicho retardo Procesal a la falta de traslado de los Acusados a los autos pautados por el Tribunal, Ausencia del Ministerio Público en dichos actos, dicho esta totalmente desvirtuado en las diversas fechas de diferimientos, dado que generalmente o en la mayoría de los casos si el Ministerio Público no asistía a las audiencias pautadas en el extremo de los casos se debía a la falta de notificación oportuna.
Por otra parte, es de destacar que estamos en presencia de un Delito de Narcotráfico, cuya entidad esta considerada por el Máximo Tribunal de la República como Delito de LESA HUMANIDAD, debido a su Pluriofensibilidad…
Por consecuencia, consideramos ajustada a Derecho la Decisión emitida por el Tribunal Aquo, tomando en cuenta que sus razonamientos van a pegados al verdadero propósito y razón del Legislador.
Considera esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa debe ser declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, tomando en cuenta que los argumentos esgrimidos por el recurrente no deben ser tomados en cuenta, dado que lo que se pretende impugnar no son bases suficientes para que esta Digna Corte los valores en descargo de sus Defendidos.
Por esto lo antes expuesto solicitamos que la Presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva…” (Sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. . NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Publica de los Acusados HERIBERTO JOSE RICO y OSWALDO MONASTERIO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional…” (Sic)



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, lo hace en los términos siguientes:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 10 de Mayo de 2010, fue interpuesto escrito de desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la defensora Publica Octava Penal Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano OSWALDO MONASTERIO, a quien se le sigue… …por ante el Juzgado de Juicio Nº 2, con recurso de apelación… …ante ustedes muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer los siguientes señalamientos y solicitudes:
I
DESISTIMIENTO
Ciudadanos Magistrados, a través de este acto me permito desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de marzo del año 2010, mediante el cual se recurría de la decisión de emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, según la cual se negaba el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de representado. El presente desistimiento lo hago en virtud de que en fecha 277 de los corrientes se procedió a realizar la admisión de los hechos fundamentados por el ministerio público en su escrito de acusación… …para que pueda ser procedente el desistimiento de un recurso ejercido por la defensa debe existir autorización expresa por parte del imputado, solicito respetuosamente se ordene la citación del mismo, a los fines de que exprese su conformidad con lo expresado en el presente…”


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

En el presente expediente, se evidencia al folio cuarenta y uno (41), acta de comparecencia del imputado OSWALDO JOSÉ MONASTERIO BLANCO, donde expone:

“…En el día de hoy, jueves 20 de Mayo de 2010, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano: OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, con las seguridades del caso, a los fines de imponerlo del escrito presentado en fecha 10/05/2010 por la Dra. Nelmar Contreras, en su condición de Defensora Pública Penal, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación emitido en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2010, en el que se declara sin lugar la solicitud de libertad del mencionado ciudadano, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da lectura al escrito presentado por la mencionada Defensora Pública, quien también se encuentra presente en este acto. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, plenamente identificado en autos, quien expone: “Me doy por notificado del escrito presentado por mi Defensa y estoy totalmente de acuerdo con planteado, por lo tanto desisto del presente recurso de apelación, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


Igualmente consta al folio cuarenta y nueve (49), acta de comparecencia del imputado HERIBERTO JOSÉ RICO GONZALEZ, donde expone:

“…En el día de hoy, viernes 04 de junio de dos mil diez (2010), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano: HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, con las seguridades del caso y garantías pertinentes, a los fines de imponerlo del escrito presentado en fecha 10/05/2010 por la Dra. Nelmar Contreras, en su condición de Defensora Pública Penal, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación emitido en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2010, en el que se declara sin lugar la solicitud de libertad del mencionado ciudadano, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da lectura al escrito presentado por la mencionada Defensora Pública. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, plenamente identificado en autos, quien expone: “Me doy por notificado del escrito presentado y estoy totalmente de acuerdo con planteado, por lo tanto me adhiero a tal solicitud y yo también desisto del presente recurso de apelación, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


Establecido lo anterior, y vista las manifestaciones transcritas precedentemente las cuales comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por decaimiento de la misma; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava de los imputados HERIBERTO RICO y OSWALDO MONASTERIOS, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava de los imputados HERIBERTO RICO y OSWALDO MONASTERIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el 17 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por decaimiento de la misma, impuesta a los ut supra mencionados imputados.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.