REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000102
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del 2005 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar.
Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CORNELIO TARIFE… …actuando en éste acto en mi carácter de defensor de los Ciudadanos: MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR… …Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación, es el caso que el día 28 de Abril de 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar de los Ciudadanos: MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, en el Tribunal de Control # 3, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentara acusación en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO… …en la cual el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control fuera admitida dicha acusación y que mantuviera la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados, acogiendo el Tribunal de Control tal solicitud, decisión con el respeto que se merecen, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera la defensa no estuvo ajustada a derecho, por cuanto en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, si observamos los fundamentos en que basó tal escrito de acusación, jamás podrían demostrar que los hoy acusados hayan tenido una participación en el hecho punible que se les pretende imputar, manifestando la defensa que dicho hecho punible que se les pretende imputar, manifestando la defensa que dicho escrito de acusación, en relación a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, no se cumplió con lo señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… …tal normativa no fue tomada en consideración por el Ministerio Publico ya que los elementos desarrollados en la investigación, con los mismos jamás se podrían enjuiciar a los hoy acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, y esto queda plenamente demostrado al observar que la única persona que manifiesta que los hoy acusados tuvieron alguna participación en el hecho punible es el Ciudadano: WILIBARDO JOSÉ ARREAZA AGRIZONES en su acta de entrevista… …la cual la misma no está ratificada por ningún otro elemento de convicción, ya que al observar las actas de entrevistas a los funcionarios el cabo primero DOMINGO FLAUTE… …la del cabo primero FRANKLIN GONZALEZ… …la del cabo primero LUIS ENRIQUE OBANDO… …con estas actas de entrevistas lo único que se puede demostrar es que dichos ciudadanos presuntamente fueron detenidos desvalijando una unidad automotor pero jamás observaron a dichos ciudadanos despojar al hoy víctima de alguna unidad automotor que nos pudiera determinar que en realidad los mismos fueron autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO ni siquiera ellos observaron a estos ciudadanos cerca del lugar donde ocurren los hechos o huyendo del mismo para poder demostrar que pudieran tener algún conocimiento de que lo hoy acusados tuvieron participación del delito del imputado.- Al igual ocurre con el acta de entrevista tomada a la Ciudadana ALIRAIMA DANIBETH SOLORZANO, la cual manifiesta que dos tipos se acercaron a la base de la línea de taxi y le sacaron un arma a WILIBARDO JOSÉ ARREAZA AGRIZONES, los apuntaron y vi cuando le quitaban mi celular que yo había dejado en su carro, luego le quitaron su carro y se fueron al distribuidor de Buena Vista....- Entre las preguntas señaladas en su acta de entrevista manifiesta que no conoce a los actores del hecho, pero si los vuelvo a ver lo reconozco; situación que no se puede demostrar en las actas procesales si en realidad las personas detenidas son las mismas que ella vio cometiendo tal hecho o no son, porque jamás han sido identificadas por dicha ciudadana, ya que no se practicó la prueba esencial para determinar tal situación como lo es el reconocimiento en rueda de ciudadano a los hoy acusados; llevándonos a entender claramente porque con la simple declaración de la ciudadana: ALIRAIMA DANIBETH SOLORZANO, no se puede demostrar si los hoy acusados fueron actores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificado por el Digno Juez de Control en el momento de tomar su decisión en la Audiencia Preliminar.- Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con esto queda demostrado que los fundamentos en los cuales el Ministerio Público quiere acreditar la responsabilidad penal a los Ciudadanos: MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, con los mismos jamás, se puede acreditar la responsabilidad, porque lo único existente es la declaración de la víctima.- De acuerdo a los electos levantados en la investigación el delito que se le podría imputar a los hoy acusados, sería el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… …porque los mismos presuntamente fueron detenidos cuando desvalijaban una unidad automotor…
…Además Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la defensa quiere señalarles que existe algo totalmente extraño en lo que se refiere a como se practicó tal detención de acuerdo a lo señalado en el acta de entrevista a los funcionarios, cabe preguntar, cómo fue que dicho hecho punible se cometió a las 8:30pm del día 09 de Diciembre del dos mil cuatro, y ellos fueron detenidos el día 10 de Diciembre del año dos mil cuatro a las 3:30am, andando presuntamente todo ese tiempo la víctima en compañía de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a bordo de la patrulla, situación que considera la defensa es totalmente ilógica y extraña… …Tales situaciones que se han planteado, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que al usar la lógica del derecho, no coinciden con las formas como se llevan los procedimientos policiales cuando ocurre un hecho punible; en estos casos la víctima después de informarle a los funcionarios se dirige normalmente a formular su denuncia ante el organismo competente y más si habría pasado tanto tiempo, presuntamente la comisión del delito.- Aunado a esto, si observamos la existencia de consignación de una declaración tomada al Ciudadano: WILIBARDO JOSÉ ARREAZA AGRIZONES, ante la Notaría Pública de la Ciudad de Anaco… …donde la víctima manifiesta que se encontraba en la Ciudad de Puerto la Cruz y observó a los presuntos actores del hecho punible que se cometió en su contra y que él manifiesta que las personas que fueron detenidas no eran las que habían cometido el hecho en contra su persona, manifestando que por no querer causarle un daño a dichos ciudadanos, solicitaba que los mismos fueran dejados en libertad a los órganos judiciales competentes; planteando en otra oportunidad que él había sido coaccionado para rendir tal declaración.-… …Por estas razones, es que considera la defensa que la decisión tomada por el Juez de Control, donde considera que existen fundados elementos de convicción que puedan demostrar que los Ciudadanos: MANUEL OMAR D´LEÓN MANDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, hayan tenido alguna participación en el hecho punible de ROBO AGRAVADO y por ende le mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los acusados… …La defensa no está de acuerdo con la misma y por eso APELA de tal decisión por considerar que en realidad los elementos de convicción tomados por el Juez de Control en la cual fundamenta su decisión en contra de los imputados, con los mismos jamás se puede demostrar de una manera clara y precisa que los hoy acusados hayan sido autor o partícipe del hecho punible que se le pretende imputar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO… …por consiguiente no están llenos los extremos del artículo 250 en su Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para poderse mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los hoy acusados.-…
…Además se observa el acta de entrevista de los funcionarios cabo primero FRANKLIN GONZALEZ… …las del cabo primero LUIS ENRIQUE OBANDO… …las del cabo primero DOMINGO FLAUTE… …en las mismas se demuestra que fueron levantadas en anteriores horas a que el Ministerio Público tuviera conocimiento de que se había cometido tal hecho punible y que existía una detención por el mismo… …para esas horas el Ministerio Público ni siquiera, por vía telefónica, sabía que se había cometido tal hecho punible, tal circunstancia no lleva a demostrar que dichas actas de entrevistas no están siendo levantadas de manera transparente, porque las horas que señalan las mismas nos indican que no son ciertas, esto quiere decir que no fueron levantadas a las horas señaladas en las mismas, considerando la defensa que tal irregularidad es causal de NULIDAD a tales elementos de convicción… …Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 447 en su Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es que APELO a la decisión dictada por el Digno Tribunal de Control # 3, del Circuito Judicial Extensión El Tigre, donde se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos: MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… …y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… …por considerar que la misma no está ajustada a derecho por no estar llenos los extremos del Artículo 250 en sus Ordinales 2º y 3º … …Por ende la defensa le solicita, le conceda una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad…
…Además Honorables Magistrados de la Cortes de Apelación, la defensa les quiere señalar, que de acuerdo a los elementos de convicción encontrados en las actas procesales, y los cuales fueron levantados en el desarrollo de la investigación, el hecho punible que se les podría imputar a los hoy acusados, sería el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero jamás el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.- Por estas razones y con todo el respeto que se merecen, la defensa les solicita sea cambiada la calificación impuesta por le Tribunal de Control de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tomada en su decisión y cambie dicha calificación jurídica a la de DESVALIJAMIENTO DE UNIDAD AUTOMOTOR, para que se haga una justa aplicación de la Ley y no se exceda de la responsabilidad penal, la cual puedan tener los hoy acusados, garantizándole así un debido proceso a los mismos.-
De igual forma la defensa le solicita declare la NULIDAD de las entrevistas anteriormente señaladas por no haberse cumplido en si levantamiento con las normas y leyes que regulan el proceso penal… …y sobre todo la forma como el organismo policial manifiesta algo en dichas actuaciones, que no pudo ser levantadas de esa manera.- Y además por no haberse cumplido con lo señalado en la Ley del lapso que tienen los organismos policiales después de practicar un procedimiento de notificar al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas después del mismo…
…Por último le solicito sea admitido dicho Recurso de apelación, ya que el mismo está ajustado a derecho…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados MANUEL OMAR D´LEÓN ARREAZA Y HENNRY JAVIER SAFE SALAZAR por la comisión de los delitos de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en contra del imputado HAROL ALBERTO RODRIGUEZ BOLAÑOS, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma ley especial Penal, en perjuicio del Ciudadano WILIBARDO JOSÉ ARREZA AGRIZONE. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas y pertinentes. Se acuerda mantener la medida privativa de libertas, dictada por este Tribunal, en contra de los imputados MANUEL OMAR D´LEÓN ARREAZA Y HENNRY JAVIER SAFE SALAZAR; y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HAROL ALBERTO RODRIGUEZ BOLAÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Apertura a Juicio del presente proceso y se emplazan a las partes para que un plazo común a cinco días concurra ante el Juez de Juicio y se ordena a Secretaria remitir al Tribunal competente las actuaciones. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy, siendo las 7:15 horas de ka tarde, concluye este acto. Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación adjunta a oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de mayo de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2010.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió la Acusación fiscal que en criterio del recurrente, no reúne los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas al acervo probatorio, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.
En cuanto al hecho que el Tribunal a quo mantuvo a los acusados de autos privados de su libertad, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, tal como se ha venido fundamentando tampoco procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
En atención a esto, evidencia esta Superioridad que los pedimentos traídos por la Defensa como la admisión de la acusación y la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.
En cuanto a los puntos que son recurribles observamos que la defensa de los ciudadanos MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, solicita la nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DOMINGO FLAUTE, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE OBANDO y ALIRAIMA DANIBETH SOLORZANO, ya que considera que al levantar tales actas los funcionarios falsearon sus contenidos, aunado al hecho que el Ministerio Público no tuvo conocimiento del procedimiento dentro del lapso del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicita el impugnante el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, de robo agravado de vehículo a desvalijamiento de unidad automotor.
Por último solicita el quejoso se decrete en favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
A los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la primera denuncia interpuesta, es oportuno señalar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.”
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2005-000008, específicamente la pieza Nº 01, se observaron las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DOMINGO FLAUTE, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE OBANDO y ALIRAIMA DANIBETH SOLORZANO, constatando que las mismas tienen fecha 10 de diciembre de 2004. Asimismo se evidenció oficio signado con el Nº 537-04 suscrito por el Comisario Jefe (I.A.P.ANZ), Jefe de la Zona Policial Nº 04, mediante el cual informó al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial sobre la detención de los ciudadanos MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA, HENRY JAVIER SAFE SALAZAR y HAROL ALBERTO RODRÍGUEZ BOLAÑO el cual tiene fecha 10 de diciembre de 2004, siendo puestos a la orden del tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, tal como se evidencia al folio 01 y su vuelto del asunto principal en su primera pieza y del comprobante de recepción de documentos cursante al folio 33 de la mentada pieza del expediente en fecha 11 de diciembre de 2004.
De lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Ministerio Público fue puesto en conocimiento dentro del plazo que establece la norma in comento acerca de aprehensión de los acusados de autos, considerando que no nos encontramos dentro de ninguna de las causales para decretar la nulidad de las actas de entrevistas solicitadas por el impugnante en el presente escrito recursivo, ya que no se ha evidenciado vulneración a derecho o garantía Constitucional ninguna que pudiera traer como consecuencia la nulidad de tales actuaciones policiales.
Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa, razones por la cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, tal como se ha señalado ut supra, constatando que tales actas de entrevistas no se encuentran viciadas de nulidad, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones antes mencionadas Y ASÍ SE DECIDE.
Referente a la solicitud planteada por el impugnante en el sentido de que esta Alzada acuerde el cambio de calificación jurídica de robo agravado de vehículo al de desvalijamiento de unidad automotor, considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal Pluripersonal recalcar al impugnante que le está vedado a las Cortes de Apelaciones pronunciarse en cuanto a tal solicitud de cambio de calificación jurídica, en virtud que este no es el tribunal de mérito para efectuar tal cambio, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, que es el competente para ello admitió la acusación en la celebración de la audiencia preliminar realizada en su debida oportunidad. Por tanto, tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud planteada a esta Corte de Apelaciones de que decrete en favor de los acusados de marras, medidas cautelares sustitutivas de libertad, es oportuno señalar que de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2005-000008, específicamente la pieza Nº 02, observó que en fecha 26 de mayo de 2005 el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre acordó a los ciudadanos MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 6º y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tal solicitud fue satisfecha al imponer a los acusados de marras de tales medidas sustitutivas a la privación de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia en base a lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal establecido, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del 2005 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar, al no evidenciarse violación ninguna que pudiera acarrear la nulidad de las actuaciones, tal como lo solicitara el recurrente y por cuanto le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de autos, siendo satisfecha tal solicitud Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho de que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2005, siendo recibido el presente recurso de apelación en esta Superioridad en fecha 14 de mayo de 2010, es decir, más de cinco (05) posteriores a la interposición del presente recurso de apelación.
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Visto lo anterior este Tribunal Colegiado considera que el tribunal a quo debe dar cumplimiento a la norma antes transcrita por cuanto las partes al interponer los recursos de apelaciones lo hacen para demandar su disconformidad con las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y que deben ser revisadas por esta Superioridad, a los fines de verificar que las mismas se encuentren ajustadas a derecho y que no incumplan ninguna norma Constitucional ni legal, y tal revisión debe realizarse con prontitud, evidenciándose que con el hecho de haber dejado transcurrir más de cinco (05) años para remitir el presente asunto, no se está garantizado la justicia expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo demanda nuestra Carta Magna. En consecuencia se le hace un llamado de atención al tribunal a quo con la finalidad de que no incurra nuevamente en el retardo aquí señalado y por el contrario, los recursos de apelaciones sean remitidos en el menor tiempo posible Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos MANUEL OMAR D´LEÓN MENDOZA Y HENRY JAVIER SAFE SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del 2005 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar, al no evidenciarse violación ninguna que pudiera acarrear la nulidad de las actuaciones, tal como lo solicitara el recurrente y por cuanto le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de autos, siendo satisfecha tal solicitud.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-