REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000256
PONENTE: Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2.09 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, OSCAR GAMBOA DÍAZ... …actuando en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los imputados JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR… …ante Ud. ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo presento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 04 de Noviembre de 2009 mis defendidos fueron presentados por ante este Tribunal en condición de Imputados, por parte del Ministerio Público, por su presunta participación en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Armas de fuego… …sin estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de apelación de autos lo fundamento en los siguientes hechos:
1.- FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: ...
…En efecto, Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, esta defensa luego de la revisión de las actuaciones que componen la causa donde mis defendidos resultaron ser imputados, se ha constatado que no existe relación de causa efecto con los hechos investigados constitutivos de los delitos atribuidos a mis defendidos, es decir, no existen ni consta en autos hechos que puedan corroborar las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios actuantes, ya que no consta ninguna acta de entrevista de testigo que avale la actuación policial, ni tampoco consta las experticias del vehículo presuntamente recuperado ni de las armas presuntamente incautadas, por lo cual no consta la evidencia material del delito…
…2.- INEXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA:
La Vindicta Pública, en la Audiencia de Presentación les imputó a mis defendidos los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Armas de fuego… …Igualmente mis defendidos, en ese mismo orden de ideas manifestaron tener residencia fija, la cual esta ubicada en la jurisdicción del Tribunal, y aunado a ello carecen de antecedentes penales, lo cual igualmente desvirtúa tal peligro de fuga.
Así las cosas, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Decretó en fecha 04 de Noviembre de 2.009 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR… …no revisando el Tribunal a quo la inexistencia de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, así como tampoco la inexistencia real del peligro de fuga, hechos estos Ciudadanos Jueces que crean una situación de duda razonable a favor de mis defendidos.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta defensa interpone formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NI LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA...
…Pido a este alto Tribunal de alzada que REVOQUE la decisión recurrida anteriormente señalada y declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… …y en consecuencia desestime la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Vindicta Pública contra mis defendidos…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa a los folios 04 al 05, acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario STT. PERCHE PARRAGA DIEGO ARMANDO, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de Barcelona, quien deja expresa constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR. Corroborada esta acta por el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; reglados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES y el orden público; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la Policía de Urbaneja. CUARTO: Se declara sin Lugar el petitorio de la Defensa en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad así como la solicitud de desestimación se en cuanto a la precalificación Jurídica imputadas a mis defendidos, en virtud a los alegatos explanados. QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión de los referidos imputados el Distrito 16 del Instituto autónomo Policía del estado Anzoátegui (IAPANZ) de la ciudad de Barcelona. Líbrense los respectivos oficios, a los fines de participar la decisión aquí tomada. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:10 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La defensa de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, denuncia que en el caso de marras no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos para haberles decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, lo que contraría, en su criterio, el juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, ya que señala que no existe ningún otro elemento que corrobore lo expuesto en el acta policial levantada.

Asimismo señala el impugnante que el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando de igual manera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones decrete en favor de los encartados de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente respecto a que en el caso sub examine no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, este Tribunal Superior pudo evidenciar de la revisión de la recurrida que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa a los folios 04 al 05, acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario STT. PERCHE PARRAGA DIEGO ARMANDO, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de Barcelona, quien deja expresa constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados JOSE ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSE PINTO GUAINA Y DOUGLAS JOSE CASTRO AULAR. Corroborada esta acta por el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana YANETZI DEL CARMEN MORALES. …” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de decretar la libertad de sus representados, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acarrean una pena que excede los diez años de prisión es su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, con respecto a la presunta vulneración del derecho al juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, ya que señala que no existe ningún otro elemento que corrobore lo expuesto en el acta policial levantada, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en especial de la copia certificada de la recurrida, evidenció este Tribunal Colegiado que no sólo consta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, tal como lo señaló el impugnante, sino que también consta acta de procedimiento policial, así como acta de la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana YANETZI DEL ACRMEN MORALES, elementos estos que consideró el Tribunal a quo, como suficientes para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada y criterio este compartido por esta Superioridad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso

penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión acertada al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, toda vez que a los mismos se les está atribuyendo la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que evidencia un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este Tribunal Pluripersonal que tal como se ha señalado en las jurisprudencias citadas ut supra, así como en decisiones anteriores, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe entenderse como una pre-condena, ya que la misma fue establecida por nuestro Legislador patrio para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso. Motivos éstos por los que se considera que no asiste la razón al impugnante en cuanto a este punto y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De lo anterior observamos que, como se indicó ut supra, en el caso que nos ocupa existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, aunado al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al peligro de fuga que pudiera existir en determinados casos considera necesario que existan determinadas circunstancias, tales como: “… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual…”

La existencia del peligro de fuga, hace presumir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la presencia de ambas circunstancias se determina por la pena que pudiera llegar a imponerse, tratándose en este caso de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; así como por la magnitud del daño causado, por la conducta predelictual de los imputados y la presencia de todas estas circunstancias hacen suponer que los imputados pudieran tener la intención de fugarse y de lograrlo, pudiera intervenir de alguna manera en la modificación o alteración de los elementos de convicción llevados al proceso.

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión acertada al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, toda vez que al mismo se le está atribuyendo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo que evidencia un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales considera este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control fundamentó que en su criterio, el cual es compartido por esta Alzada, se encuentra suficientemente acreditada la existencia del peligro de fuga en el presente caso, por lo que mal puede la defensa alegar que no están acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último solicita el quejoso a esta Corte de Apelaciones decrete en favor de los encartados de autos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, al respecto considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tal como se indicó ut supra, esos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2.09 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MATA PRADO, ERLIS JOSÉ PINTO Y DOUGLAS JOSÉ CASTRO AULAR, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2.09 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-