REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000061
PONENTE: Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su condición de defensor de Confianza del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JOHNNNY NAVARRO… en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano, ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ… APELO de Auto, la decisión dictada por ese Tribunal de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo del 2010, en la cual se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, que una vez cumplidos los trámites de emplazamiento para la contestación del Ministerio Público, sea remitido a la Corte de Apelaciones, para su consideración y decisión, recurso que explano en los términos, de conformidad a lo establecido en los Art. 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos. 248, 250, 251, 252, 447, numeral 4, 5 y 6 y art. 450 del Código Orgánico Procesal Penal, basándome en lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, como punto previo a los planteamientos de mi apelación quiero hacer del conocimiento a esa Corte que mi defendido tiene decretada una medida cautelar sustitutiva de presentación por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, la cual ha cumplido cabalmente como se puede evidenciar a través del sistema Juris, causa BP01-P-2007-1190, el caso es que mi defendido aparece en el Sistema ISSPOL, solicitado con una orden de aprehensión, la cual el referido Tribunal de Control mando a suspender. Esta situación ha generado la irregularidad que funcionarios de diferentes cuerpos policiales lo han detenido, lo ponen a la orden de la Fiscalía de guardia y esta al presentarlo al Tribunal de Control de guardia, inmediatamente han ordenado su libertad, esto ha ocurrido en dos oportunidades y en otras funcionarios inescrupulosos al verificar la orden de aprehensión y el desespero de sus familiares han optado por la vía de las fechorías y lo dejan en libertad, situación esta que en el presente caso no fue la excepción.
INTROITO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, es el caso que el Ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, mi defendido, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Nº 3 del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y EXTORSIÓN… sobre unos hechos que ocurrieron supuestamente según actas policiales el día sábado 27-03-2010, en diferentes horas del día y la audiencia de presentación se efectuó el día lunes 29-03-2010.
Cumplidas las formalidades para efectuar la audiencia de presentación, como las de verificar la presencia de las partes y la información del objeto de la audiencia; se le concedió al palabra a la representante del Ministerio Público, quien impone al imputado de los hechos que se les atribuyen y solicita se le decrete una medida privativa judicial preventiva de libertad. Luego se le toma declaración al imputado y se le dio la palabra a la defensa, oportunidad esta para manifestarle al Juez de Control que no existen en autos actuaciones legalmente constituidas, como lo son la ORDEN DE ALLANAMIENTO, ACTAS DE ACTUACIONES EN FLAGRANCIA, TESTIMONIOS DE TESTIGOS…
… Ciudadanos Magistrados, la flagrancia decretada por el Juez de Control, no existe, primero por lo anteriormente explicado y segundo porque el supuesto robo que le hicieron a la presunta víctima fue en horas de la mañana del día 28-03-2010 y la detención de mi defendido fue en horas de la tarde de ese mismo día en su casa y lo primero que debió hacer como víctima es interponer la respectiva denuncia del robo de su moto ante un órgano policial competente.
… la defensa objeta que si no existen suficientes elementos de convicción, que al existir solo la versión de la presunta víctima, que ante la duda razonable surgida del mismo análisis del acta policial y que no se refleja la titularidad de propiedad alguna del vehículo automotor tipo moto, ni denuncia hecha en el intervalo del supuesto robo con la supuesta extorsión como delito permanente cuyo proceso ejecutivo es más o menos largo, el referido Tribunal de Control Nº 2, debió declarar con lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva, una vez que se había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones policiales por el derecho que el legislador incluyó en la norma como principio como lo es la presunción de inocencia especificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Sobre el aspecto de que estaban cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, esta defensa objeta lo manifestado por el Tribunal de Control Nº 2, porque lo referido solo por la presunta víctima, no puede ser base para justificar que se están cumpliendo los extremos del referido artículo; con respecto del numeral 2 del referido artículo 250 del COPP, tampoco puede ser tomado como base de justificativo, porque no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido incurrió en hecho delictivo alguno y sobre el punto o numeral 3 de ese artículo, el peligro de fuga está descartado porque el arraigo de mis defendidos es de extrema pobreza, están convencidos y hemos demostrado que no participó en los hechos que le imputan.
… 2. En este punto, Ciudadanos Magistrados, la defensa va a alegar la falta de motivación manifiesta por el Juez de Control Nº 2, para decretar la media judicial de privativa de libertad en contra de mi defendido, desechando de plano todos nuestros alegatos. Solo hizo la enunciación de sus pronunciamientos, por ejemplo, decreta la aprehensión de ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, como Flagrante, pero no motiva esa decisión e indica los delitos imputados, decreta la medida privativa judicial de libertad solo justificando el peligro de fuga, por la pena a aplicar en los delitos imputados. Sobre este punto alegado el TSJ a emitido reiterativos criterios que toda decisión debe estar debidamente motivada.
… Finalmente, Ciudadanos Magistrados, esta defensa alega que las actuaciones de los funcionarios policiales de Polisotillo en el presente caso, están viciadas al realizar un allanamiento de vivienda privada y familiar sin una orden judicial, sin testigos que presenciaran el procedimiento y firmaran acta alguna, por lo tanto, el Tribunal de Control Nº 2, no consideró tal situación al planteársele, es que solicitamos que esa Corte de Apelación… decrete la nulidad de las referidas actuaciones policiales de los funcionarios policiales de Polisotillo, reflejadas en el acta policial y la versión dadas por dichos funcionarios y la supuesta víctima, sobre las cuales se fundamentó la decisión del Tribunal de Control Nº 2 para decretar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido ANDRÉS COA SÁNCHEZ.
… En el presente caso, no existe ni un solo elemento de convicción, incorporado por medio lícito al proceso, para determinar que ANDRÉS COA SÁNCHEZ haya tenido alguna participación en los hechos que se le imputan; porque ni la flagrancia existe, ni la orden de allanamiento y si bien es cierto que mi defendido aparece solicitado en SIPOL, no han debido pedirle dinero para dejar las cosas tranquilas y porque hasta la evidencia que podría constituir el vehículo automotor tipo moto, esta incorporada al proceso en forma ilimita ya de no se especificó ni determinó de quien es propiedad aunado a que fue obtenida de un allanamiento a vivienda familiar en forma ilegal, es decir sin una orden judicial.
PETITORIO FINAL
Ciudadanos (s) (sic) Magistrado (s), con todo se respeto, solicito que el presente escrito contentivo de la APELACIÓN contra la decisión dictada en autos el 28-03-2010, en el presente Asunto BP01-P-20101568, por el Tribunal de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en los Artículos invocados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por todo lo antes expuesto, es que una vez más solicito previo análisis de las actas que conforman el expediente respectivo, así como los fundamentos de hechos y derecho aquí explanados, se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN, por mi aquí interpuesta, anulándose dicha decisión por estar fundamentada en actuaciones policiales y procesales viciadas de inconstitucionales e inobservancias de procedimientos pre-establecidas en el COPP y le conceda la libertad absoluta sin restricciones de inmediato o en su defecto se decrete una medida cautelar menos gravosa a mi defendido ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DR. ALBERTO VALDEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio Tres y su Vto. De la presente causa, Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario Agente KEIBER SOTO, en la cual deja constancia del Modo Tiempo y Lugar en que Fue Aprehendido el imputado ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de “COMPLICE EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el 83º del Código Penal, 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, Cursa al folio Seis (06) y su Vto. Fecha 27/03/2010, Acta de Denuncia tomada al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, Cursa al folio siete (07) y su Vto. Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, tomada al ciudadano ANDERSON ANTONIO COA SANCHEZ...TERCERO: este Tribunal luego de revisado el sistema Juris 2000, se evidencio que el Imputado: ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.853.358, presenta causa por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra bajo el Régimen de Presentación fue el día Viernes 26/03/2010. CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como son los delitos de “COMPLICE EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el 83º del Código Penal, 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, estableciendo como calificación los delitos “COMPLICE EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el 83º del Código Penal, 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que al mismo se le otorgue Libertad sin restricción y medidas Cautelares. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido el referido ciudadano, a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 a.m), concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
La defensa del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, denuncia que en el caso de marras no existen elementos de convicción suficientes que justifiquen la actuación de los funcionarios policiales durante la detención del mentado imputado, al allanar su vivienda sin una orden judicial, violando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala el impugnante que el dicho de la víctima no es suficiente por tanto se debió garantizar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delata el recurrente que la conducta del encartado de autos no puede subsumirse en el delito de extorsión.
Como cuarta denuncia señala el quejoso que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicita el recurrente que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa así como se decrete en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad o en su defecto, libertad sin restricciones.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4º, 5° y 6º de la Ley Adjetiva Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente respecto a que en el caso de marras no existen elementos de convicción suficientes que justifiquen la actuación de los funcionarios policiales durante la detención del mentado imputado, al allanar su vivienda sin una orden judicial, violando, en su criterio, los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior pudo evidenciar de la revisión de la recurrida que el Juez a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Cursa al folio Tres y su Vto. De la presente causa, Acta Policial de fecha 27/03/2010, suscrita por el funcionario Agente KEIBER SOTO, en la cual deja constancia del Modo Tiempo y Lugar en que Fue Aprehendido el imputado ANDRES ANTONIO COA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de “COMPLICE EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el 83º del Código Penal, 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, Cursa al folio Seis (06) y su Vto. Fecha 27/03/2010, Acta de Denuncia tomada al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA BASTARDO, Cursa al folio siete (07) y su Vto. Acta de Entrevista de fecha 27/03/2010, tomada al ciudadano ANDERSON ANTONIO COA SANCHEZ …” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de decretar la libertad de su representado, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acarrean una pena que excede los diez años de prisión es su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Asimismo considera oportuno esta Corte de Apelaciones resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:
“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando el recurrente alega la falta de orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos Constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que tal detención obedeció a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA BASTARDO, mediante la cual informó del delito que acababa de cometerse, así pues iba dirigida a evitar la impunidad de los hechos ilícitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, ya que se dejó constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, donde los funcionarios actuantes tuvieron la obligación de impedir la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia).
Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por el impugnante. La presunta violación a que hace referencia el quejoso, con ocasión a las circunstancias que rodearon la práctica de la visita domiciliaria, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones, como garante de derechos y garantías Constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado de actas; aunado a ello, la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de evitar la impunidad del delito perpetrado, éstos ingresaron a la residencia donde se encontraba el encartado de autos y en la cual se practicó el allanamiento, consiguiendo en la misma al ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, ya que se evidenció de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no se vulneró derecho ni garantía Constitucionales ningunos al mentado imputado, considerando esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo señala el impugnante que el dicho de la víctima no es suficiente por tanto se debió garantizar la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera oportuno citar esta Instancia Superior el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso
penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión acertada al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, toda vez que al mismo se le está atribuyendo la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y EXTORSIÓN, lo que evidencia un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este Tribunal Pluripersonal que tal como se ha señalado en las jurisprudencias citadas ut supra, así como en decisiones anteriores, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe entenderse como una pre-condena, ya que la misma fue establecida por nuestro Legislador patrio para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso.
De igual manera, es oportuno señalar al impugnante que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en especial la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, pudo evidenciar esta Superioridad que no sólo consta la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA BASTARDO, tal como lo ha señalado el quejoso, sino también un acta policial y acta de entrevista tomada al ciudadano ANDERSON ANTONIO COA SÁNCHEZ, elementos estos que consideró el Tribunal a quo, como suficientes para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada y criterio que comparte esta Superioridad. Motivos éstos por los que se considera que no asiste la razón al impugnante en cuanto a este punto y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Delata el recurrente que la conducta del encartado de autos no puede subsumirse en el delito de extorsión. En cuanto a esto debe precisar esta Superioridad que no tiene competencia para decidir acerca de la precalificación jurídica dada a los hechos atribuidos al ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, más cuando el Ministerio Público fue quien realizó tal precalificación jurídica, quien es el director de la acción penal y quien tiene por finalidad lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, aunado al hecho que el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado. Debe resaltar este Tribunal Pluripersonal que la investigación apenas se está iniciando y que es una calificación provisional que pudiera variar en el devenir del proceso, es decir, al presentar el acto conclusivo o en eventual juicio oral y público la calificación jurídica dada a los hechos pudiera ser otra. Por tanto, tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
Como cuarta denuncia señala el quejoso que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto considera oportuno resalta esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Fundamentar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que el Juzgador a quo fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartados de marras en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por él en la audiencia de presentación, cumpliendo la recurrida con los requisitos mínimos de motivación. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, así como también cumple con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, solicita el recurrente que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa así como se decrete en favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad o en su defecto, libertad sin restricciones.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas presentada por el recurrente, considera oportuno señalar esta Corte de Apelaciones que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa no se ha evidenciado vicio ninguno que pudiera afectar de nulidad tales actuaciones, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones decretar tales nulidades, más aún, cuando de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, se observó que la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal vigente, no vulnerando ninguna garantía Constitucional que pudiera acarrear la nulidad de las mismas. Razones éstas que llevan indefectiblemente a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por el impugnante Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por el Juez de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su condición de defensor de Confianza del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su condición de defensor de Confianza del ciudadano ANDRÉS ANTONIO COA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-