REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000100
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas ODILIS CENTENO Y DAMARIS MALAVER, en su carácter de Defensoras de Confianza de los imputados ANIBAL GERMAN GUARDIN y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebrando de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Noviembre de 2009, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados.
Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FÉLIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotras, ODILIS CENTENO y DAMARIS MALAVER… …abogadas en ejercicio… …actuando con el carácter de Defensoras de los ciudadanos ANIBAL GERMAN GUARDIN y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ MORENO... …muy respetuosamente ante Usted ocurrimos, a los fines de interponer por ante este Tribunal para ente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO, en los términos siguientes:
I
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN…
…el ejercicio del presente Recurso de Apelación se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 432, 433, 435, 436, 447 5) y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el decreto de MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA dictada en fecha 06-11-09 en contra de los imputados arriba mencionados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juzgadora del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, lo que condujo a la imposición a los imputados, de la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45)DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esa Extensión Judicial…
…III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, lo acontecido en el acto de Audiencia Preliminar, en cuanto a la concesión de una Medida Sustitutiva de Libertad que fue otorgada sin fundamentación alguna, debe permitir reflexionar sobre el espíritu, propósito y razón de la consagración constitucional de la INVIOLABILIDAD DEL DERECHO DE LIBERTAD, ya que si se tiende a interpretar que el hecho de que una persona sea investigada y acusada por un hecho ilícito penal, independiente de la naturaleza y gravedad o no del hecho, constituye un elemento suficiente para decretar una medida cautelar de sujeción al proceso, ello nos debe conducir a que LA DETENCIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD ES LA REGLA Y EL ESTADO DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN y si eso es así, si duda alguna las cárceles no sería suficientes para recluir a todos y cada uno de aquellos imputados contra quienes se ha admitido una acusación, así como tampoco serían suficientes las Oficinas de Alguacilazgo para cubrir, controlar y supervisar las presentaciones impuestas a los imputados sometidos a este tipo de restricción de libertad… …Ciudadanos Magistrados, los justiciables no sólo esperan que la Administración de Justicia sea rápida y expedita, sino que la misma sea verdaderamente justa y sobre todo en aquellos aspectos procesales, en los cuales ellos han asumido en todo momento una conducta de responsabilidad ante el llamado que le ha sido hecho tanto por el Ministerio Público con motivo de la investigación penal iniciada en su contra, como por el Tribunal de Control, con motivo de la notificación de la celebración del acto denominado “Audiencia Preliminar”…
… Ciudadanos Magistrados, en el entendido que tanto ka MEDIDAS PRIVATIVAS Y SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD son esencialmente MEDIDAS DE COERCIÓN DE LIBERTAD, lo que queda evidenciado claramente cuando ambos tipos de medidas se encuentran regladas en el mismo título VIII, relativo a las medidas de coerción personal… …En igual sentido, debe esta defensa plasmar como punto de derecho, que si bien el texto adjetivo legal contempla que cuando los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas, el Tribunal deberá imponer en lugar de aquella, una de las medidas sustitutivas de las indicadas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… …en razón del principio de interpretación restrictiva de libertad contenido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal principio que debe ser respetado y protegido por todos y cada uno de los Tribunales Penales de la República por mandato de nuestro orden constitucional, que propugna y reafirma lo siguiente: TODA PERSONA SERA JUZGADA EN LIBERTAD, es decir, sin restricción alguna de ese derecho, salvo las excepciones de ley, la cual creo no debe ser nunca una de ellas, la presentación de una acusación penal, por cuanto la interpretación que se haga en este sentido contravendría la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…
…A los fines de acreditar ante esta Instancia Judicial, los hechos aquí señalados, así como la violación de las normas constitucionales y legales aquí mencionadas, así como la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de los hoy acusados ANIBAL GERMAN GUARDIAN y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, promuevo como prueba de ello, las actuaciones insertas en el asunto Nº BP11-P-07-0700 …
…PETITORIO
Por las razones arribas expuestas, es por lo que la defensa recurre del auto de fecha 06-11-09, dictado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada una de sus partes, el contenido del auto apelado, por infringir claramente cada una de las disposiciones constitucionales y legales citadas en el presente caso y afectar derechos del imputado y a tales efectos…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por el Fiscal Sétimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los acusados: ANIBAL GERMAN GUARDIAN Y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ por encontrarlo incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio de la empresa BAKER HUGUES VENEZUELA. Asimismo se ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Testimonios de los funcionarios Juan Peña y Rodolfo Rodríguez, adscritos al CICPC, Sub delegación El Tigre, por cuanto practicaron la Inspección Técnico Policial en el sitio de los hechos. TESTIGO: 2) Testimonio del ciudadano: CARLOS EDUARDO LANDAZABAL ANGELI por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 3) Testimonio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE NORIEGA CORDERO, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 4) Testimonio del ciudadano: LESTER JOSÉ MIRANDA PEREZ, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 5) Testimonio del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ RAGA CHIRINOS, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 6) Testimonio del ciudadano: CLAUDIO SIMÓN FUENTES PARRA, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 7) Testimonio del ciudadano: RAMÓN ANTONIO GARCIA MARINO, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 8) Testimonio del ciudadano: ALFREDO JOSÉ BARRIOS VALDIVIESO, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. 9) Testimonio del ciudadano: NELSON JOSÉ NAVARRO, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 2.- Guía de despacho Nº 0000016320, de la Empresa Baker Hugues Venezuela. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 4- Inspección Técnica Policial Nº 125, practicada por expertos suscritos al CICPC, El Tigre. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 19-11-07, practicada por expertos adscritos al CICPC, El Tigre. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-07. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 9.- Inspección Técnica Policial Nº 190 de fecha 23-12-07, practicada por expertos adscritos al CICPC, El Tigre. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, El Tigre. Asimismo se admite en su totalidad las pru7ebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg. ODILIS CENTENO, las cuales riela a los folios 269 al 277 de la presente causa contentivas de las TESTIMONIALES: 1) Declaración de los ciudadanos DELYS DEL VALLE ORTIZ NAVARRO; ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ MALAVE; LENNIS DE LOS ANGELES BELLO; EDUARDO ALFONSO FLORES; JOSÉ DE JESÚS FLORES SOTO; NANCY FLORES SOTO; JORGE ANTONIO NAVARRO PADRON; DOMINGO ALBERTO GIMON; WILFREDO ENRIQUE MORENO MALAVE; JUAN RAMÓN HERNANDEZ; JAVIER JOSÉ ORTIZ; ALFONSO GUSTAVO HERNANDEZ DÍAZ; MELANIA LOPEZ LLOVERA; MAGALI JOSEFINA NAVARRO; KARINA DE LOS ANGELES JARAMILLO DE VELASQUEZ; MABEL COVA; ISRAEL VASQUEZ; JULIO JIMENEZ Y MANUEL REYNA plenamente identificados en autos, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. Admitida como ha sido en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ANIBAL GERMAN GUARDIAN Y RAÚL JOSÉ GONZALEZ por encontrarlos incursos en la comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio de la Empresa BAKER HUGUES VENEZUELA. Este Tribunal impone nuevamente a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a los acusados ANIBAL GERMAN GUARDIAN Y RAÚL JOSÉ GONZALEZ, quienes a viva voz manifestaron: No admitimos los hechos, Es todo. Se declara SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa privada en este acto. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura a juicio oral y público.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 14 de mayo de 2.010 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Segundo de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Noviembre de 2009, en la causa seguida a los ciudadanos ANIBAL GERMAN GUARDIAN y RAUL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, mediante la cual entre otras cosas decretó a los precitados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De la mentada decisión han apelado las de defensoras de confianza de los imputados ut supra mencionados DRAS. ODILIS CENTENO y DAMARIS MALAVER, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio la Juez de Instancia en su dispositiva no da razón fundada, no fundamentó el decreto de medida cautelar, violentando a criterio de las recurrentes lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…”
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo consideró que de las actas que conforman la causa principal se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público, como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Así mismo, se observa que el Tribunal a quo estableció que de las actuaciones se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los hoy acusados en la presunta comisión del ilícito antes mencionado.
En tal sentido, esta Instancia Superior considera necesario de manera pedagógica ilustrar lo que ha fijado la Doctrina y la Jurisprudencia en relación a las medidas cautelares, las cuales son sólo para garantizar la presencia de o los imputado (s) y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal de los acusados, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez, respetándole sus derechos constitucionales”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva sea una sentencia previa, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
Abundando lo anterior, es necesario acotar los cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
De la misma manera esta Superioridad destaca que cuando el Juez competente estima procedente decretar algunas de las medidas cautelares, se satisfacen los intereses de la justicia, por lo tanto ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado.
Cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y discurriendo que es de libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar que el imputado, de cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra de los hoy acusados, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ODILIS CENTENO Y DAMARIS MALAVER, en su carácter de Defensoras de Confianza de los imputados ANIBAL GERMAN GUARDIN y RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebrando de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Noviembre de 2009, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ut supra mencionados acusados. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. En tal sentido, el Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-