REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-X-2010-000028
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra los tres Jueces que conforman la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Jueza Presidente, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Superior y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, indicando como fundamento de su recusación los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió escrito de recusación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra los miembros de esta Alzada para ese momento Jueces Superiores GILDA MATA CARIACO, CÈSAR FELIPE REYES y MAGALY BRADY.-
Seguidamente en fecha 04 de junio de 2010, los Jueces Superiores recusados presentaron informe con ocasión de la recusación interpuesta.-
Al folio 58, cursa auto de Abocamiento, de fecha 16 de junio de 2010, por parte de quien suscribe la presente ponencia.-
En fecha 22 de junio de 2010, cursa auto mediante el cual se admite la recusación propuesta y las pruebas ofrecidas por los Abogados recusantes, y se libra oficio No. 554, al Juez de Control No. 01 solicitando el cuaderno separado de la recusación signada con la nomenclatura BJ01-X-2010-000011 ( ver folio 61).-
Al folio 62, cursa oficio No. 559, librado al Presidente de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, solicitando información de las causas que cursan ante este Tribunal Colegiado interpuestas por lo abogados recusantes.-
Por último al folio 63, cursa oficio No. 561, de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, donde informan que se encuentran ante esta Alzada las causas siguientes BP01-R-2009-000221, BP01-0-2010-000017, BP01-R-2010-000085, BK01-X-2010-000051, BP01-X-2010-000028 Y BK01-X-2010-000066.-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN
El escrito de recusación presentado por los referidos ciudadanos, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Nosotros, Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón... …Abogados en libre ejercicio de la profesión… …procediendo en este acto en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES de las víctimas querellantes JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, ampliamente identificadas en el libelo de la querella, acudimos ante su competente autoridad y exponemos:
De conformidad con las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestras representantes, RECUSAMOS FORMALMENTE a los tres jueces que conforman la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidente, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Superior y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior Ponente, por cuanto el contenido del auto de fecha 04
de MAYO de 2010, releva la opinión adelantada al asunto que hoy les toca conocer en virtud de la apelación que interpusimos oportunamente en su contra.
Con efecto, el prejuzgamiento al fondo del asunto cometido en esa oportunidad procesal, transciende hasta el grave desapego al marco legal para tramitar la recusación, lo cual lesiona los Derechos y Garantías constitucionales de nuestras representadas, principalmente la Garantía de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
LA OPINIÓN ANTICIPADA AL FONDO DEL ASUNTO
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, declaró mediante el auto de marras, la inadmisibilidad de la recusación propuesta por nuestras representadas contra el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
… El Tribunal Colegiado no admitió la recusación propuesta, por lo menos el auto correspondiente no consta en el expediente incidental. El conocimiento del fondo de la incidencia, que posibilita la declaratoria “sin lugar”, debe tener como antecedente lógico procesal, la admisión de la recusación.
Ergo, no podía la Sala –desde una perspectiva ontológico-jurídica- declarar “sin lugar” la recusación propuesta, sin admitirla antes mediante auto.
Por otra parte, el Tribunal Colegiado trastocó el orden normativo previsto por el Legislador para las recusaciones, al punto que permitió que un juez distinto del recusado emitiera y consignara –en clara representación de éste- el informe de descargo.
En ese sinsentido, la Juez suplente, Abogada EVELIN OSUNA RUÍZ, en nombre del Juez recusado, dio contestación a una recusación ajena, aunque una de las argucias que adujo en el auto de inadmisión de la querella, era que la recusación se había interpuesto contra el Juez Provisorio y no contra ella como Juez Temporal.
Ante esta irregularidad, los tres jueces que conforman el Tribunal Colegiado, se plegaron a ella como un suceso procesal que acaecía en un contexto normativo corriente, sin corregirla…
…podemos descifrar que, en criterio del Tribunal Colegiado… …la decisión dictada por el Juez recusado estaba ajustada a derecho…
…De allí que la decisión dictada por la Sala en fecha 04 de mayo del año en curso, constituye un pronunciamiento adelantado al fondo del mismo asunto que hoy pretende conocer en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las querellantes.
La presente recusación se fundamenta en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la opinión precoz al fondo del asunto ¡, emitida con ocasión de decidir la recusación propuesta, junto al hecho de vulnerar las normas de orden público insertas en los artículos 93 y siguientes del mismo Código Procesal, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de los jueces y conculcan la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…
…Son pruebas de los argumentos esgrimidos a lo largo de la presente recusación, las siguientes:
1º) La decisión dictada el 04 de mayo de 2010, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui.
2º) El informe presentado por la Juez Temporal del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUÍZ.
3º) El auto de fecha 05 de abril del 2010, dictado por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Anzoátegui…
…en nombre de las víctimas querellantes, RECUSAMOS a los Jueces integrantes de la Sala –Única- de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidenta, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Superior y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior Ponente del auto mediante el cual opinaron al fondo del asunto, con ocasión de declarar “sin lugar” la recusación propuesta contra el Dr. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, Juez Primero (1º) de Control de la Circunscripción Judicial, la cual asumió como propia la Juez Temporal EVELY OSUNA RUÍZ, circunstancias estas constitutivas de las causales 7º y 8º previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem…” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LOS JUECES RECUSADOS
Por su parte los integrantes de la esta Instancia Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentaron informe en los términos siguientes:
“…Verificado el presente asunto, quienes aquí suscribimos actuando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, rendimos informe de recusación en los términos siguientes:
Revisadas las actuaciones habidas en el presente caso, se ha verificado que los hoy recusantes, Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÒN, en su condición de Apoderados Judiciales de las victimas querellantes JASLOUSSI FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON expresan que este Tribunal Colegiado adelantó opinión por haber suscrito pronunciamiento del 4 de mayo del año que discurre. En tal sentido, procedemos a transcribir el mentado fallo:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR”
“Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como uno de los motivos para recusar al Juez, que hay UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto según sus dichos el contenido del Auto de fecha 05 de Abril de 2010, revela su particular amistad con los querellados sin lugar a dudas este proceder encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, sin embargo el Juez recusado actuó con apego a la norma procesal penal, la cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de Querella, y que el Artículo 296 de la norma procesal establece que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complemente dentro del plazo de tres días, y no fue otra cosa la que hizo el Juez Recusado. Asimismo observa esta alzada que el Juez Recusado actualmente no se encuentra encargado del Tribunal de Control N° 01, sino que en la actualidad se encuentra encargada del mismo la Abogada EVELYN OSUNA RUIZ.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa
En el caso que nos ocupa, observamos que los recusantes utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas consignadas que soporten las aseveraciones realizadas.
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretenden con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. Así las cosas, ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de un hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en este caso, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.” (SUBRAYADO NUESTRO)
De la trascripción parcialmente plasmada ut supra se observa que en ningún momento esta Superioridad ha tratado el fondo del asunto, tal como lo han pretendido ver los recusantes, pues el hecho de haberse decidido en el aludido pronunciamiento del 4 de mayo de los corrientes, que el Juez Recusado en ese momento no se encontraba encargado del Tribunal de Control N° 01, sino que en su lugar lo suplía la Abogada EVELYN OSUNA RUIZ, aunado a que fue verificada la inexistencia de material probatorio ninguno que fundamentara la causal de recusación invocada en contra del juez de primera instancia, DR. JOSE TOMAS BELLO, jamás puede entenderse como adelanto de opinión sobre el fondo del asunto; ni menos aún podría decirse que hemos vulnerado el orden público, como se alude por los recusantes.
Por el contrario, fue decidida una recusación mediante auto del 4 de mayo de 2010 debidamente fundado en contra del Juez de Primera Instancia referido, siendo en todo momento garantes de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al haberse decidido en tiempo de ley.
Así las cosas, concluimos con que no nos encontramos incursos en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por los ciudadanos recusantes (ordinales 7º y 8º del artículo 86 de la ley penal adjetiva) no comprometiéndose en consecuencia, la imparcialidad que, en todo momento, ha caracterizado nuestro desempeño en la función judicial, razones por las cuales solicitamos sea declarada INADMISIBLE la presente reacusación…”
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada a los miembros de esta Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales remitidas a esta Alzada y estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, se pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 7º y 8º, referente al:
7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.-
8.- “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
Se determina, del escrito recusatorio que son tres supuestos de hechos que invocan los recusantes, en primer lugar, encontramos que los Defensores de confianza plantean, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no dio el trámite establecido en el marco legal a la recusación presentada en contra del Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es decir no admitieron la recusación propuesta, para que tuviera la posibilidad de ser declarada sin lugar.-
En segundo lugar, los recusantes arguyen que los miembros del Tribunal Colegiado recusados infringieron el orden normativo previsto por la Ley, por cuanto permitieron que un Juez distinto al recusado emitiera y consignara el informe de descargo.-
Por último, aducen los recusantes en su escrito, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces Superiores Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, adelantaron opinión en el auto decidido de fecha 04/05/2010, argumentando los recusantes que en dicha resolución los miembros del Tribunal de Alzada revelan opinión sobre el recurso de apelación ejercida por éstos, y que estos tres supuestos violan la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, la materia objeto de decisión se contrae a determinar si la decisión de recusación, de fecha 04 de mayo de 2010, afecta la competencia subjetiva de los jueces para conocer las causas que se encuentran en curso en esta Corte de Apelaciones nomenclaturas BP01-R-2009-000221, BP01-0-2010-000017, BP01-R-2010-000085, BK01-X-2010-000051, BP01-X-2010-000028 Y BK01-X-2010-000066, que versan sobre unos recursos de apelación, incidencias y una acción de amparo ejercido por los defensores Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN.-
Sobre el particular, previo a decidir se hacen las siguientes consideraciones:
La recusación no tiene otro propósito que impugnar la competencia del juez, en atención “ a la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma” (A.Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I).-
En atención a esto, considera quien recusa a los Jueces Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, que al éstos haber decidido la recusación de fecha 04 de mayo de 2010, pronunciándose sobre el fondo de la misma, sin haber emitido pronunciamiento, previo a ello, sobre si era o no admisible, además de permitir que el informe lo suscribiera un juez distinto al recusado y por último por cuanto la recusación contiene a criterio de los recusantes pronunciamientos sobre el fondo del recurso de apelación, circunstancias estas que violan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, con lo cual, se aduce, dichos jueces se inhabilitan para conocer la causas que cursan en esta Corte de Apelaciones.-
Ahora bien, la materia objeto de esta decisión no es considerar si los Jueces Superiores Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, violaron o no la Tutela Judicial Efectiva o el Debido Proceso, ya que quien aquí decide no es “Alzada” de dicha decisión, para entrar hacer esas consideraciones.- El punto a que se contrae la presente decisión, es considerar la hipótesis concreta que plantea la recusación que se estudia, en el sentido de examinar si unas denuncias de violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en el caso concreto que se examina, podría afectar la imparcialidad de los jueces recusados, para decidir otro punto concreto de la causa que no fue examinado en la decisión a la que se imputa la aludida violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.-
En primer lugar, sobre este punto se deja asentado, que la denunciada violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, no ha sido establecida por ningún órgano judicial, por lo que hay concretamente, es la denuncia de los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, formulada a través de la recusación que se examina, en la cual ésta imputa a la decisión de recusación, de fecha 04 de mayo de 2101, las violaciones a que ha hecho referencia.-
Considera quien aquí decide, que los jueces recusados, no perderían su imparcialidad para decidir otro asunto que puedan someterse a su consideración, que verse sobre la misma causa, por el hecho de que la defensa de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, haya imputado a aquéllos la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al decidir una recusación sin haber considerado, primero, la admisibilidad de la misma.- Esa imputación, no dejada, además, asentada por ningún órgano judicial, no inhabilita a los Jueces Superiores DRES. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, para pronunciarse con ánimo de imparcialidad en el asunto que le es sometido a su consideración.-
Siendo así, por las consideraciones anteriores se declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, contra los ciudadanos CÉSAR FELIPE REYES y MAGALY BRADY, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.- No obstante, no se hace pronunciamiento respecto a la Abogado Gilda Mata Cariaco, por cuanto ya no es miembro de esta alzada.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho decidor Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en actas; contra los Jueces que conforman la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui Juez Presidente, Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y Juez Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con fundamento en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la recusación de la Dra. Gilda Mata Cariaco, es inoficioso algún pronunciamiento, por cuanto ya no es no es miembro de este tribunal Colegiado.-
Dado, sellado y firmado, en la sede del Palacio de Justicia de Barcelona, el día 30 del mes de junio de 2010.
Publíquese, regístrese, notifíqueseles a las partes.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA.