REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000080
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ en su condición de víctima indirecta, asistido por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2.009, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJA BOADA.
Dándosele entrada en fecha 04 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ... …de profesión metalmecánica, asistido en este acto por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA, profesional del Derecho… …actuando en esta oportunidad con el carácter de Víctima Directa… …ante este órgano integrante del SISTEMA DE JUSTICIA, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro para interponer, debidamente fundado, y estando dentro del plazo para así hacerlo… …el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese despacho en auto de fecha 11 de Noviembre de 2.009, mediante el cual este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa, que por el presunto de Privación Ilegitima de libertad se la seguía al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, ello conforme a la solicitud que le formulara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.007… …causándole a la Víctima Directa (quien suscribe) un daño irreparable; y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación) a reglón seguido se explana en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y POR VÍA DE INCIDENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
PRIMERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS:
I
Como quiera que los actos procesales cumplidos con antelación al auto objetado y el pronunciamiento del mismo, rielan en el Asunto Principal: BP11-P-2004-00651, a fin de mantener un debido orden en las ideas en desarrollo, subsiguiente, de forma resumida y correlativa indiquemos cuales son los mismos:
PRIMERO: Que mediante escrito presentado, por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en fecha 26 de Febrero de 2.007, esta solicitó… …el sobreseimiento de la causa… …que por el delito de Privación Ilegitima de libertad se le seguía al Ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA…
…SEGUNDO: Que, en audiencia, llevada a efecto el día Lunes dos (02) de Noviembre de 2.009, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratifica, la señalada solicitud de Sobreseimiento de la causa… …que por el delito de Privación Ilegitima de libertad se la seguía al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS… …para lo cual el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se fundamentó en que a su decir “el Ministerio Público realizó una Investigación la cual no arrojo elementos serios para emitir otro acto conclusivo”, señalando así mismo, que “POR CUANTO EL HECHO POR EL CUAL FUE INVESTIGADO EL CIUDADANO FREDDY ARRIOJAS NO SE REALIZO, ESO SE PUEDE VERIFICAR CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROGER CIPRIANO FLORES EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE GUANIPA EN LA CUAL MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO JUAN GIOVANNI URBANEJA NO FUE DETENIDO ILEGALMENTE POR EL REFERIDO ÓRGANO POLICIAL…
…TERCERO: Que, el expresado Sobreseimiento solicitado, por la Vindicta Pública, fue Decretado por el indicado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en la señalada Audiencia celebrada el día 02-11-2.009…
…CUARTO: Que la ciudadana Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, se reservó el lapso de ley a los efectos de dictar resolución fundada de lo Decretado y decidido en la Audiencia celebrada el día 02 de noviembre de 2.009…
QUINTO: Que la ciudadana Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2009, dictó el auto… …del cual hizo reserva en la audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2.009… …Tiene su inicio la presente causa al ser consignado escrito de representación ante el despacho del Fiscal General de la República por el ciudadano JUAN GIOVANNY URBANEJA HERNANDEZ... …sobre hechos de de una presunta Privación Ilegitima de Libertad, de la cual fue objeto dicho ciudadano por parte de funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de San José de Guanipa por instrucciones giradas por el hoy en día Ex Alcalde de ese Municipio FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA. Ahora bien, tal como fue señalado al comienzo de esta sentencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por que de su investigación observó que no se arrojaron elementos serios para solicitar otro acto conclusivo, y ello puede evidenciarse por cuanto del análisis de la presente causa se observa entrevistas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público… …mediante las cuales se demostró a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que no existió tal privación Ilegitima de Libertad en contra del ciudadano JUAN GIOVANNY URBANEJA HERNANDEZ, siendo por lo tanto un elemento suficiente para solicitar el Sobreseimiento y ser declarado por ese Tribunal.
Es por todo lo que esta Juzgadora del Estudio y Análisis de la presente causa considera que el hecho que motivó el ministerio Público, resulta inexistente en razón de que no consta ni se encuentra demostrado en autos el tipo penal que se le ha atribuido al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, resultando procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa… …tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficiosa la practica de diligencia alguna de investigación y siendo que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal en la realización de la audiencia ratificó su solicitud de Sobreseimiento…
…SEXTO: El orden cronológico en que se produjo la ilegal Privación Ilegitima de mi libertad… …fue de la siguiente manera: En horas de la mañana del día Jueves 23 de Marzo de 2.006, se presentó en el lugar en cual resido una Comisión del la Policía Municipal de San José de Guanipa, buscándome; la misma fue atendida por mi esposa, quien inmediatamente me llama a mi teléfono móvil celular muy asustada y me dice que la policía municipal me andaba buscando, en ese momento de la llamada que mi hace mi esposa me encontraba en compañía del señor CARLOS ALBERTO CORDOVA… …quien me acompaña hasta la sede de la Policía Municipal de Guanipa y quien ingresa junto conmigo, aproximadamente a las 09:00, de la mañana de ese día, al referido organismo policial y es, en presencia de esta persona que me acompaña, cuando el comisario jefe de ese Organismo Policial ciudadano Roger Cipriano Flores, me señala que estoy Detenido por ordenes del Alcalde del Municipio de Guanipa FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA…
…SÉPTIMO: Que este orden cronológico de los acontecimientos es de mucha importancia por cuanto fui privado ilegal e ilegítimamente de mi libertad al momento de mi llegada, acompañado del ciudadano CARLOS ALBERTO CORDOVA, esa mañana del día 23 de Marzo de 2.006, a la Policía Municipal de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui… …los ciudadanos SARA JOSEFINA VARGAS GARCIA Y FRANCISCO DECAN, no presenciaron el momento en que fui privado ilegal e ilegítimamente de mi libertad, puesto que ellos llegaron a la sede de ese organismo policial después que el comisario ROGER CIPRIANO FLORES, me había manifestado en presencia del señor CARLOS ALBERTO CORDOVA, que por ordenes del Alcalde FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA yo estaba detenido; la circunstancia referida a que los ciudadanos SARA JOSEFINA VARGAS GARCIA Y FRANCISCO DECAN, no presenciaron el momento en que fui privado ilegal e ilegítimamente de mi libertad se demuestra del Acta...
…OCTAVO: La Declaración del Ciudadano ROGER CIPRIANO FLORES, (folio 82 y su vuelto de la primera pieza) carece de valor alguno, por cuanto dicho ciudadano era… …COMISARIO-JEFE, de la Policía Municipal del Municipio de Guanipa del Estado Anzoátegui, para el momento de la ilegal e ilegítima Privación de Libertad, y carece de valor por cuanto no solo recibió ordenes directas del quien fuera Alcalde para esa época, ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, sino lo que es más grave aun este Comisario Jefe es la persona que ejecuta esa ilegal e ilegítima Privación de Libertad, y por tanto esta persona es parte o sujeto activo del delito Cometido ese día.
NOVENO: Como ya se dijo supra los ciudadano SARA JOSEFINA VARGAS GARCIA Y FRANCISCO DECAN, no solo no presenciaron el momento en que fui privado ilegal e ilegítimamente de mi libertad, lo cual repito se hizo desde el momento de mi llegada a la sede de la Policía Municipal de San José de Guanipa, sino que la ciudadana ONERYS DEL CARMEN ZACARIAS, tampoco presenció tal privación ilegítima de mi libertad…
…DÉCIMO: Está plenamente demostrado por todas estas personas que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORDOVA, se encontraba a la hora y en el lugar en donde se produjo la ilegal e ilegítima privación de mi libertad, ese día, aun antes de la llegada de los ciudadano SARA JOSEFINA VARGAS GARCIA Y FRANCISCO DECAN, y es a esta persona CARLOS ALBERTO CORDOVA, (QUIEN NO ES TESTIGO REFERENCIAL TAL Y COMO ASÍ COMO LA DEFENSA QUIERE HACER VER), a quien el ciudadano ROGER CIPRIANO FLORES (quien es uno de los participes en esa ilegal e ilegítima Privación de mi libertad) le manifiesta que “QUE POR ORDENES DEL ALCALDE FREDDY ARRIOJAS YO ESTABA DETENIDO” sin embargo en el expresado auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, la ciudadana Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, decretó el Sobreseimiento de la causa que se le seguía al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA…
…CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
A.- …el delito de Privación Ilegitima de mi libertad no se materializó porque yo fuera colocado en un Calabozo o no, sino que se materializó en el hecho de la voluntad del alcalde Ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, Privación Ilegitima de mi libertad y que la misma fue ejecutada por él, para ese entonces Comisario jefe de la Policía Municipal de San José de Guanipa, ROGER CIPRIANO FLORES, quien me expresó en presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO CORDOVA esa mañana del día 23 de marzo de 2.006, que yo estaba detenido, por Ordenes del alcalde…
…II
B.- El derecho que como víctima, en el presente proceso, tengo para el ejercicio de los instrumentos jurídicos para irrumpir en contra de la decisión de marras, han sido reconocido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… …dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García a través de la DOCTRINA VINCULANTE…
…C.- Sostiene la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en el auto de fecha 11 de noviembre de 2.009, por medio del cual Decretó el expresado Sobreseimiento, que por el delito de Privación Ilegitima de Libertad se le sigue al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA… …de lo cual puede verse que No solo fui ilegítimamente Privado de mi libertad Individual por lo cual fui víctima de ese delito, por funcionarios que desempeñaron funciones para la republica Bolivariana de Venezolana, sino que habiendo acudido a tiempo a formular la denuncia respectiva, lo mas contradictorio es que, con los citados argumentos expuestos por la juzgadora resulto yo castigado, en el señalado auto, por el indica Juzgado Segundo en Función de Control además, por cuanto la negligencia de ese mismo estado en no practicar las diligencias que también oportunamente solicité…
…CAPITULO III
DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR VIA DE INCIDENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MATERIALIZADO EN EL CASO DE MARRAS, CUANDO SE DICTO EL AUTO CORRESPONDIENTE NO FUNDADO, VALE DECIR, SIN MOTIVO RESPECTO A LAS PRUEBAS; DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, QUE SE BESA EN LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS; EN DEFINITIVA ALEJADO DEL METODO DE LA SANA CRITICA:
…-A-
En el expresado auto de fecha 11 de Noviembre de 2.009… …en el cual se fundamentó la decisión de Decretar el Sobreseimiento de la Cauda de marras, la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, consideró que: “…que el hecho que motiva el ministerio público, resulta inexistente en razón de que no consta ni se encuentra demostrado en actas el tipo penal que se le ha atribuido al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA,…”, señalando que a su criterio “no se materializó el hecho punible… …que dio inicio a la presente causa”, expresando que resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa…
…”Ahora bien, tal y como fue señalado al comienzo de esta sentencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por que de su investigación observó que no se arrojaron elementos serio para solicitar otro ato conclusivo, y ello puede evidenciarse por cuanto del análisis de la presente causa se observa entrevistas por la Fiscalía del Ministerio Público… …mediante las cuales se demostró a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que no existió tal privación Ilegitima de Libertad en contra del ciudadano JUAN GIOVANNY URBANEJA HERNANDEZ, siendo por lo tanto un elemento suficiente para solicitar el Sobreseimiento y ser declarado por ese Tribunal.
Es por todo lo que esta Juzgadora de Estudio y Análisis de la presente causa considera que el hecho que motivó el ministerio Público, resulta inexistente en razón de que no consta ni se encuentra en autos el tipo penal que se le ha atribuido al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, resultando precedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa… …tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficiosa la práctica de diligencia alguna de investigación y que siendo el Ministerio Público como titular de la Acción Penal en la realización de la audiencia ratificó su solicitud de Sobreseimiento, lo más ajustado a derecho por ser razonable es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.”,…
…CAPÍTULO IV
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Siendo que, de la conjugación de los fundamentos de hechos y de derecho preindicados; entre otras cosas se infiere:
1.- Que no obstante a todo lo expresado, la ciudadana Jueza de Control Nro. 2 de este mismo circuito judicial Penal y Extensión Territorial, al dictar, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, el auto cuestionado en la presente apelación a través del escrito de marras, subvirtiendo el orden procesal, o sea, separándose del procedimiento expresamente establecido en la Ley… …señalando que a su criterio no se materializó el hecho punible… … que dio inicio a la presente causa… …acordó en definitiva, decretar el señalado Sobreseimiento.
I
Así las cosas, y siendo que en el caso de marras, se dictó en auto sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 173, o sea debidamente fundado… …y siendo que es definitiva en el caso de autos a la víctima directa (el suscrito) se le cercenó el derecho al debido proceso el cual a su vez incide en la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y como en definitiva enervó el goce y ejercicio pleno de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Nro. 1ero, Constitucionales, COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso de apelación, lo declare con lugar y anule el (sentencia) auto dictado con fecha 02 de noviembre de 2.009, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial… …mediante la cual se decretó el Sobreseimiento… …dictado bajo la apreciación de la Juzgadora de que no se materializó el hecho punible (La Privación Ilegitima de mi libertad) que dio inicio a la presente causa… …decretando como consecuencia el sobreseimiento de la causa BP11-P-2007-00651, y anulado como sea ordene la continuación del presente proceso, con el propósito, se decida en audiencia de juicio lo conducente; declarándose así con lugar el presente Recurso de Apelación…
…IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS…
… pido con el debido acatamiento y con el propósito de apuntalar los fundamentos sustentadores del presente Recurso de apelación que por Secretaría, se expida copia certificada de las actuaciones que rielan el Asunto Principal: BP11-P-2007-00651…
…Finalmente solicito que el presente escrito conformado por (26) folios útiles, una vez recibido en la Oficina e Alguacilazgo y cumplida la tramitación de rigor sea pasado a la cuenta de la ciudadana Juez Segunda de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, a los fines de que se proceda a darle cumplimiento sucesivamente a los artículos (449) y (450) del COPP, claro está, una vez agregado al asunto principal BP11-P-2007-00651…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ actuando en este acto en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PILAR ANTONIO URBANEJA HERNANDEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, de fecha 11 de Noviembre de 2009, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual realizo en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera menester hacer primeramente la siguiente observación: El recurrente señala entre otras cosas en PRIMER LUGAR lo siguiente: “….consta en el referido auto la juzgadora solo se limita a señalar que de las actas que rielan a los folios 61, 171, 174, 185, 191, se demostró a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que no existió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin expresar que respuestas o elementos de ellas le permitió llegar a la conclusión de que “se demostró a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que no existió tal privación Ilegitima de libertad contra el ciudadano JUAN GIOVANNY URBANEJA HERNANDEZ, incumpliendo de esta manera, obligación de motivar esta decisión, pues aunque en el auto haya expresado que hizo el estudio y análisis a esas pruebas de conformidad con las reglas del criterio racional…
…En este sentido cabe acotar que la honorable Juez actuó tan ajustada a derecho que no solo hizo un análisis minucioso del caso en comento, sino que para garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso, le dio cumplimiento al principio de inmediación y fijó la audiencia… …a la cual asistieron las partes, quienes hicieron sus alegatos y con fundamento a los conocimientos científicos la lógica y las máximas de experiencia determinó que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la causa…
…Asimismo, se advierte que los recurrentes en el contexto de su escrito de apelación hacen una valoración de los elementos de convicción… …tratando de desvirtuar los criterios jurídicos en que la honorable Juez como conocedora del derecho, fundamentó el decreto de SOBRESEIMIENTO…
... En lo que respecta a la comprobación del objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y de la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por tanto, si en el curso de la indagación criminalística surge la certeza acerca de la no existencia del hecho, no habría materia sobre la cual pronunciarse y no habría razón por la cual formular una posterior acusación, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior. Y efectivamente eso fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, motivo por el cual no consideró pertinente esta Representación Fiscal realizar ningún acto formal de imputación debido a que no se había realizado ningún hecho punible, es decir el hecho no sucedió, no se verificó en la realidad circunstancias del hecho relevantes…
…DEL PETITORIO
En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la facultad de decidir en base a sus conocimientos científicos la lógica y las máximas de experiencia con fundamento al principio de inmediación decidir conforme a su propia convicción, motivo por el cual no se afectó ningún derecho de asistencia y representación necesarias para el decreto de una nulidad absoluta. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Celebrada como fue la Audiencia Oral para debatir el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual en la mencionada Audiencia, solicitó a este Tribunal de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el Ministerio Público realizó una investigación la cual no arrojó elementos serios para emitir otro acto conclusivo.
Corresponde a esta Juzgadora dictar la Resolución correspondiente tal como se desprende del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Tiene su inicio la presenta causa al ser consignado escrito de representación ante el Despacho del Fiscal General de la República por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.895.649, sobre hachos de una presunta Privación Ilegitima de Libertad de la cual fue objeto dicho ciudadano por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San José de Guanipa por instrucciones giradas por el hoy en día Ex Alcalde de este Municipio ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA.
Ahora bien tal como fue señalado al comienzo de esta Sentencia, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa por que de su investigación observó que no se arrojaron elementos serios para solicitar otro Acta Conclusivo, y ello puede evidenciarse por cuanto del análisis de la presente causa se observa entrevistas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público que rielan a los folios 61, 171, 174, 185, 191 mediante las cuales se demostró a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que no existió tal Privación Ilegitima de Libertad en contra del ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ, siendo por lo tanto un elemento suficiente para solicitar el sobreseimiento y ser declarado por este Tribunal.
Es por lo que esta Juzgadora del estudio y análisis de la presente causa considera que el hecho que motiva el Ministerio Público, resulta inexistente en razón de que no consta ni se encuentra demostrado en autos el tipo penal que se le ha atribuido al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, resultando procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de diligencia alguna de investigación y siendo que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal en la realización de la Audiencia ratifico su solicitud de Sobreseimiento, lo más ajustado a derecho por ser razonable es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.049, domiciliado en la urbanización la Toronjita, Casa Nº 02, calle Valmore Rodríguez, Sector la Paz de San José de Guanipa Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio de JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por no materializarse el hecho punible que dio origen a la presente causa.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a las once (11) días del mes de Noviembre del año 2.009…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ, en su condición de presunta víctima en el presente caso, impugnando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 11 de noviembre de 2009; tal impugnación es ejercida a fin de refutar la mentada decisión, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento que le fuera presentada en favor del ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, mediante la cual el a quo declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El impugnante alega que la recurrida carece de motivación, por cuanto no explana los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para el decreto del sobreseimiento, ya que en su criterio la Juzgadora de primera instancia ha debido efectuar un análisis y apreciación de las pruebas conforme a las reglas del criterio racional, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Es oportuno señalar que el sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del Legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, es el encabezamiento del artículo 326 del texto adjetivo penal, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
En efecto, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo (acusación), debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)…”
En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09 de abril de 2008, Nº 558, dispuso:
“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
Ahora bien, a los fines de verificar las denuncias interpuestas por el recurrente esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas que constan en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2007-000651 constató que en la pieza Nº 01, del folio 193 al 198 cursa solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Superioridad, evidenció que la Juzgadora a quo basó su decisión en lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
Tiene su inicio la presenta causa al ser consignado escrito de representación ante el Despacho del Fiscal General de la República por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.895.649, sobre hachos de una presunta Privación Ilegitima de Libertad de la cual fue objeto dicho ciudadano por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San José de Guanipa por instrucciones giradas por el hoy en día Ex Alcalde de este Municipio ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA.
Ahora bien tal como fue señalado al comienzo de esta Sentencia, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa por que de su investigación observó que no se arrojaron elementos serios para solicitar otro Acta Conclusivo, y ello puede evidenciarse por cuanto del análisis de la presente causa se observa entrevistas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público que rielan a los folios 61, 171, 174, 185, 191 mediante las cuales se demostró a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que no existió tal Privación Ilegitima de Libertad en contra del ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNANDEZ, siendo por lo tanto un elemento suficiente para solicitar el sobreseimiento y ser declarado por este Tribunal.
Es por lo que esta Juzgadora del estudio y análisis de la presente causa considera que el hecho que motiva el Ministerio Público, resulta inexistente en razón de que no consta ni se encuentra demostrado en autos el tipo penal que se le ha atribuido al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJAS BOADA, resultando procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de diligencia alguna de investigación y siendo que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal en la realización de la Audiencia ratifico su solicitud de Sobreseimiento, lo más ajustado a derecho por ser razonable es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y ASI SE DECIDE…”
De la transcripción anterior se evidencia que la Jueza del tribunal de primera instancia efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que la llevaron a decretar tal solicitud de sobreseimiento, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, limitándose a señalar que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, sin ningún tipo de razonamiento o motivación que permitan inferir por qué acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra falta de motivación, sino que simplemente hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en no plasmar por qué, en el caso de autos, el hecho objeto del proceso no se realizó, no pudiendo determinar cuáles fueron los hechos por los cuales fue investigado El ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJAS BOADA, cuáles las pruebas ofrecidas, es decir, que no se les explicó a las partes por qué decretó el sobreseimiento de la causa, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial, se insiste, arbitrario, que en todo caso dejó en estado de indefensión a la víctima del presente caso, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión:
En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Juzgadora a quo debía analizar los elementos de pruebas presentados a los fines de exponer las razones por las cuales consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, ya que se trata de una decisión que pone fin al proceso y las partes con la simple lectura de la misma deberían entender los fundamentos en los cuales se basó la Juzgadora para dictar tal fallo, lo que no ocurrió en el caso de marras y como se indicó ut supra la misma ha debido analizar las pruebas que fueron incorporadas al proceso para constatar si procedía o no el sobreseimiento de la causa.
Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Jueza de Primera instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 02 de noviembre de 2009, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la violación del artículo 173 ejusdem, referida a la inmotivación del fallo recurrido.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, al haberse evidenciado por parte de la recurrida violación al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ en su condición de víctima indirecta, asistido por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2.009, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJA BOADA, al considerar esta Superioridad que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación. En consecuencia se ANULA la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GIOVANNI URBANEJA HERNÁNDEZ en su condición de víctima indirecta, asistido por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2.009, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJA BOADA, al considerar esta Superioridad que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJA BOADA, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-