REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-001970
ASUNTO : BP01-R-2010-000108
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los Abogados ARMANDO OROCOPEY y EDGARDO LUIS MATA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 31 de Mayo de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de sentencia definitiva emitido por un Tribunal de Violencia contra la Mujer, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir sobre este tipo de decisiones, se encuentran establecidos en la Ley especial, es decir, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; específicamente, específicamente en los artículos 108 y siguientes de la referida Ley Especial; y siendo el caso, el Recurrente apeló por los motivos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Superior, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados ARMANDO OROCOPEY y EDGARDO LUIS MATA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 20 de Abril de 2010, siendo certificado por la secretaria del a quo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso en fecha 04 de Mayo de 2010, transcurrieron diez (10) días de audiencia; asimismo dejó constar que emplazado como fue la Apoderada Judicial de la victima en fecha 12 de Mayo de 2010, quien dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de Mayo de 2010. Emplazado como fue el Fiscal 66º con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2010, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2010. Finalmente emplazado como fue la Fiscalía 23º del Ministerio Público en fecha 17 de Mayo de 2010, dando contestación al Recurso en fecha 18 de Mayo de 2010; tal y como lo dejó expresado la secretaria del Tribunal a quo, en la certificación de días de audiencia. Esta instancia superior, al respecto observa, que los recurrentes no accionaron dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, en consecuencia este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta Instancia Superior, como garante de derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 334 Constitucionales, ha verificado la solicitud del representante del Ministerio Público, quien en su escrito de contestación de la apelación, solicita a este Tribunal Colegiado que se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al recibo del Recurso de Apelación dictadas por el Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Superioridad decide la presente solicitud en razón de que la misma puede invocarse en todo estado y grado de la causa, es por ello, que se hace necesario hacer mención a la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, esta Instancia hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Abril de 2010, culminó el juicio oral y reservado, en donde la Juez de Primera Instancia en función de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer, condenó al acusado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (omitida su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fijando la publicación del texto íntegro de la sentencia a la quinta audiencia siguiente.
Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2010 y estando dentro del lapso legal establecido por el Tribunal de Juicio fue publicada sentencia condenatoria al referido acusado. En fecha 27 de Abril del año que discurre y habiendo dejado transcurrir el lapso legal, sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación ninguna, acordó la remisión de la causa principal al Tribunal de Ejecución que corresponda.
En fecha 30 de Abril de 2010 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001970 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En fecha 05 de Mayo de 2010, ese mismo Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente: “…por cuanto en oportuniad de proceder a la Ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 04/05/2010 dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio…se recibe recurso de apelación por parte de los abogados Armando Orocopey y Luis Edgardo Mata, en tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en justa concordancia con las normas procesales, que rigen la tramitación del Recurso de Apelación en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución ACUERDA: REMITIR dicho recurso, asimismo la causa principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, para la sustanciación del mismo y su conocimiento y procedencia por ante la Corte de Apelaciones…” . Siendo recibida por el Tribunal de Juicio Violencia, la causa principal contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores de confianza antes mencionados, en fecha 04 de mayo de 2010, a los fines de su tramitación.
Establecido lo anterior esta Instancia Superior, considera necesario señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 108.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, alega el Fiscal 66º con Competencia Nacional del Ministerio Público, que la Juez de Ejecución al remitir las actuaciones nuevamente al Tribunal de Violencia retrotrae la causa a la fase de juicio, siendo dicha actuación violatoria de principios y garantías constitucionales, solicitando a esta Instancia la nulidad de los actos del Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Dicha disposición nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
Analizados los artículos precedentemente señalados, la razón asiste al Fiscal 66º con Competencia Nacional del Ministerio Público, en razón de que la norma especial regula los lapsos de interposición de los recursos de apelación ejercidos ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es decir, existe un lapso preclusivo para las partes, quienes deberán interponer sus recursos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, evidenciándose de la revisión de la causa principal que efectivamente, tal y como se dejó sentado anteriormente, el recurso de apelación ejercido por la defensa fue extemporáneo, toda vez que fue interpuesto dentro de los días hábiles siguientes, como si se tratara de apelación de sentencia conforme al 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedando la sentencia dictada definitivamente firme.
Así las cosas, esta alzada destaca que el Juez de Ejecución debió ejecutar la sentencia definitivamente firme, y no remitir las actuaciones, tal y como lo hizo, al Tribunal de Juicio de Violencia, acarreando dicha actuación la vulneración a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso preclusivo para las partes, que no debe ser relajado por los jurisdicentes, ya que su actuación vulnera derechos y garantías, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de remitir las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer, en consecuencia se declara CON LUGAR el pedimento in comento. Y ASI SE DECLARA.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el auto del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2010, cursante al folio 213 de la pieza tres (03) de la causa BP01-P-2009-001970; asimismo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha actuación cursante a los folios (214, 215 y 216) de la mencionada causa principal, al determinarse que con dicha actuación, existen violaciones legales. Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 02 a los fines de ejecute la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de juicio de Violencia contra la mujer. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, adminisitrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ARMANDO OROCOPEY y EDGARDO LUIS MATA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Como garante de derechos constitucionales y legales, declara CON LUGAR la nulidad invocada por el Fiscal Nacional 66º del Ministerio Público, en razón de que el auto que declara la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de Violencia, vulneró los derechos legales alegadas por el solicitante.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
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