REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2004-000342
DEMANDANTE: Luís Miguel Lara Bastardo y Osman Antonio Mendoza, venezolanos, ma yores de edad, titular de la cédula de identidad Nos., 8.424.280 y 5.794.539, respectivamente, domiciliados en Cumana Estado Sucre.
DEMANDADA: Inspectoría Del Trabajo en el Estado Sucre.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad incoado por la Abogada Emilia Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929, en su condición de apoderado judiciales de los ciudadanos Luís Lara y Osman Mendoza, identificados en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 56-04, de fecha 17 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir, incoada por el ciudadano Henry Patiño, en su condición de apoderado judicial de la Electricidad de Oriente C.A., contra los ciudadanos Elvira Gandara Caraspe, Luís Miguel Lara Bastardo y Osman Antonio Mendoza.
En fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado se abocó y acepto la declinatoria de competencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a la parte actora, librándose así la boleta respectiva.
En fecha 6 de octubre de 2006, se dicto auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte actora y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la Abogada Emilia Campos, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Lara y Osman Mendoza, parte actora consignó mediante diligencia cartel de emplazamiento para los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 8 de febrero de 2007, la suscrita en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, libándose así los Oficios y boletas correspondientes.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dictó auto fijando la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes.
En fecha 5 de junio de 2008, se dictó auto ordenado comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo en el Estado Sucre y el Representante Legal de la Electricidad de Oriente. Librándose así lo ordenado.
En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió resultas de Comisión del Juzgado antes referido. Siendo esta la Última actuación procesal.
Es importante señalar que en fecha 14 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público debidamente recibida y firmada.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que entre el 7 de agosto de 2008, fecha en la cual se recibieron resultas de la Comisión dirigida al Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y el 14 de junio de 2010, fecha en la cual, el Alguacil de este Juzgado consignó notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, transcurrió mas de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000342.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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