REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2007-000074
DEMANDANTE: Vrikson Ivan Acosta Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.708.798, domiciliado en Cumana, estado Sucre.
DEMANDADA: Universidad de Oriente.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
En fecha 2 de julio de 2007, procedentes de la Sala Constitucional, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Vrikson Ivan Acosta Velásquez, plenamente identificado en autos, contra la Universidad de Oriente, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del precitado Juzgado.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se abocó la suscrita en su condición y acepto la declinatoria de competencia; por auto de la misma fecha, se admitió la causa, y ordenó las notificaciones de la presunta agraviante y del Ministerio Público, siendo esta la ultima actuación procesal.
Asimismo, vista las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que desde el 13 de julio de 2007, está paralizada la causa, por un periodo que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia Nº 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Extinguido el procedimiento por decaimiento de interés en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Vrikson Ivan Acosta Velásquez contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa,
Laz
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