REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000115
Demandante: Luís Abraham Moya Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.618, domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui.
Demandado: ACCROVEN SRL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 91, Tomo 248 AQTO, domiciliada en la Av. Nueva Esparta, edificio 4, piso 2, Barcelona Estado Anzoátegui.
Motivo: Amparo Constitucional.
En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Luís Moya asistido por la Abogada María José Sarmiento Nottaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, interpuso Recurso de Amparo Constitucional ante este Juzgado en contra de la Sociedad Mercantil ACCROVEN SRL, ambos plenamente identificados en autos.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal previamente considera:
El funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresa la voluntad de este. De autos se evidencia que el ciudadano Luís Abrahan Moya se encuentra bajo la figura de “Contratado”, en una empresa privada, es decir, no es funcionario público, ni presta servicios en una empresa del Estado.
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, y por exclusión expresa que hace el parágrafo único, numeral 6, del articulo 1 del Estatuto, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción laboral ordinaria, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la causa de especie y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Remítase el expediente.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Laz
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