REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000134

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn a la admisión del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Felicia Josefina Ali Garcia, identificada en autos, en contra de la Abogada Adamay Payares Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui; el Tribunal observa:
Examinada la solicitud de amparo, advierte este Juzgado que los hechos por los cuales la accionante fundamenta la misma, resultan completamente ininteligibles, pues no reflejan congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse ciertamente si el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisiòn.
Por otra parte, si bien el articulo 19 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la notificación del solicitante del amparo para que corrija defectos u omisiones cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el articulo 18 eiusdem, es preciso indicar que conforme a la norma citada, el primer supuesto lo configura el que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Distinto es el caso cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, por lo que debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo.
En este sentido, al ser el escrito presentado por la accionante totalmente incomprensible y al no entenderse qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, debe ser declarado inadmisible. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio José Pérez Alvarado y otros”, en un caso similar estableció:

“(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara” (Subrayado del original).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, si la solicitud de amparo se encuentra viciada -por ininteligible como en el presente caso-; es decir, que no se entiende lo que la solicitante pretende, no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
Conforme a los argumentos antes expuestos, y vista la manifiesta ininteligibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Felicia Ali Garcia, debe declarar este Juzgado su inadmisibilidad. Y así se declara.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa